REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 10 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.720-06
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 31-05-2006 por MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud del ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.886.547, padre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria, siendo la madre de la niña ciudadana HERMARYS CAROLINA RODRIGUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 17.505.946. La solicitud fue admitida el 02-06-2006, ordenándose la citación de la ciudadana HERMARYS CAROLINA RODRIGUEZ RINCON, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y que se librara telegrama al solicitante para imponerlo del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 16).
En fecha 15-06-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 17 y 18 ). Está inserta al folio 21, diligencia de la Alguacil del Tribunal, a través del cual consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana HERMARYS CAROLINA RODRIGUEZ RINCON, por las razones expuestas en dicha diligencia, consignando igualmente la respectiva compulsa. Por auto del Tribunal de fecha 17-09-2007, se ordenó librar nuevo telegrama al solicitante, lo cual fue debidamente cumplido como consta al folio 26. Cursa al folio 27, comunicación de IPOSTEL de fecha 01-10-2007, donde informa que, el telegrama dirigido a CARLOS MARTINEZ, fue debidamente entregado y recibido por CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.886.547.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la solicitud (26-06-2006) y, hasta la presente fecha, la única diligencia del accionante para darle impulso al presente juicio, la efectuó el 26-06-2006, por lo que ha transcurrido mas de un (1) año sin que el reclamante impulse al proceso y con ello lograr la citación de la accionada, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( 30 ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.