REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  Diecisiete    (17)  de  Junio de dos mil Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-004368 
 
 
              Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda   presentada   por  el ciudadano: AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA,  titular de la Cédula de Identidad No. 1.275.799, a través de su apoderado  judicial  Abg. LUIS BELTRAN VILORIA  BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.655, ambos de este domicilio.  Expone la parte actora: Que  su representado  es propietario   de  un inmueble   y el terreno   ubicado en  el  Barrio el Garabatal,  Avenida  María  Pereira de Daza,  de esta ciudad de Barquisimeto,  que  mide  Ochocientos  Cincuenta   y Cinco  Metros Cuadrados con  Veintitrés  Decímetros Cuadrados  (855,23 M2)  comprendida  dentro de los  siguientes  linderos:  Norte:  En  línea  de  24,40 Mts., con la  Avenida   María  Pereira  de  Daza; Sur:  En línea de  26,40 Mts., co  terrenos  ocupados   Flor  Mújica;  Este: En línea de  34,00 Mts.,  con ejido ocupado; y  Oeste: En línea  de  33,40 Mts.,  con  inmueble  ocupado  por Pastor  Orozco.  Señala   que  el referido inmueble  se encuentra  ocupado   por el   arrendatario  RAMON COLMENAREZ,  mediante contrato verbal con la ciudadana ISABEL COROMOTO ALVARADO, quien era la antigua propietaria de la casa que ocupa el mencionado ciudadano y que hoy de mi absoluta propiedad tal como lo he venido señalando en  su libelo  de  demanda,  devengado hasta el presente un canon mensual de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos todos los últimos de cada mes, así ha continuado hasta el presente y al adquirir este inmueble comenzó a pagar el arrendamiento a su representado pero por motivos que hasta ahora ignora desde diciembre de 2002, dejó de pagarlos. Siendo que el ciudadano RAMÓN COLMENAREZ, el arrendatario, se encuentra insolvente en los pagos de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2007, ambos inclusive, vale decir 56 mensualidades, a razón  de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales  que  suman  la  cantidad de  CUATRO   MILLONES   CUATROCIENTOS  OCHENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs. 4.480.000,00). Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble al ciudadano Ramón Colmenarez para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado.  Estimó su pretensión  en la  cantidad de   CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.193.280,00). Fundamenta  su pretensión en los artículos 33, 34 Literal A de la Ley de  Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia   con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y  los artículos 1264, 1592 del Código Civil vigente,  así como  los  Artículos  174, 599,  numeral 7, Primera parte,  981 Eiusdem del Código  de  Procedimiento  Civil.  Asimismo solicitó  medida de secuestro. Consignó anexos  que cursan  desde el folio  4 hasta el  53,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 24-10-2007,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 55, cursa diligencia  suscrita  por  el Alguacil  donde consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa sin firmar  por  lo cual  la parte   demandante solicitó carteles  publicados  por   la  prensa de  conformidad  con el artículo 223 del Código  de Procedimiento Civil. Al folio 62, cursa diligencia del demandado dándose por citado.----------------------------------------------------------	           Desde el folio 63 al 67,  cursa escrito  donde la parte demandada  opone las  cuestiones  previas   contenida  en el Artículo  346,  ordinal  6to. del Código de  Procedimiento Civil,  la   contestación de la  demanda y reconviene por la cantidad de  VEINTE  MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-------------------------------------------------------------
 
             Desde  el folio  72 al  74,  cursa escrito  suscrito  por la  parte actora   donde subsana  las  cuestiones  previas   opuestas  por la  parte  demandada.--
 
             Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las  cuales se  admitieron en su  oportunidad, negándose la reconvención, por exceder la cuantía, Seguidamente la parte demandada apelo del auto al folio (69), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LINAREZ ALVAREZ (f. 9) y JESUS RAFAEL CALDERA (f.97).-----------------------
 
             En fecha  17  de Enero de dos  mil  2008,  el  Tribunal dictó sentencia  mediante la cual  se declara  competente   para conocer el presente  juicio   y ordena  remitir  copias  certificadas del presente asunto   a los fines de su distribución   entre  los Tribunales  de  Primera  Instancia  en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito del Estado  Lara  para  que conozca   del recurso  de regulación de  competencia  interpuesto  por el demandado   y suspende  la causa   hasta tanto conste  en  autos  la decisión   del  recurso antes  mencionado.--------------. 
 
            En fecha  29  de enero del  2008,  se acordó remitir  las  copias  para  su correspondiente  distribución con oficio  Nro. 059.------------------------------------
 
            Desde  el folio  223 al 226,   cursa  sentencia  dictada  por el Juzgado  Superior  en lo Civil y Contencioso  Administrativo de la  Región Centro  Occidental  de fecha  07-04-2008, donde  declara  competente a este Tribunal   para  conocer del  presente  asunto.----------------------------------------------------------
 
              Siendo  la  oportunidad legal  para dictar  sentencia y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora,  este Tribunal  pasa  hacerlo  y  para  ello  observa:--------------------------------------
 
PRIMERO:   Explorando  los actos que constan en autos  observamos que en fecha  quince de Octubre del año dos mil siete (15-10-2007) la parte actora interpone demanda por motivos de desalojo  contra  el demandado, ciudadano Ramón Colmenares,  en cuyo libelo afirma que el demandado, por motivos que él ignora “desde Diciembre del año 2002”, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento hasta la fecha  de la interposición de la demanda complementando que  esa “situación irreversiblemente ha continuado”.  Afirma que la relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento verbal  entre el hoy demandado y  la antigua  propietaria del inmueble  y el terreno   ubicado en  el  Barrio el Garabatal,  Avenida  María  Pereira de Daza,  de esta ciudad de Barquisimeto,  que  mide  Ochocientos  Cincuenta   y Cinco  Metros Cuadrados con  Veintitrés  Decímetros Cuadrados  (855,23 M2)  comprendida  dentro de los  siguientes  linderos:  Norte:  En  línea  de  24,40 Mts., con la  Avenida   María  Pereira  de  Daza; Sur:  En línea de  26,40 Mts., con  terrenos  ocupados   Flor  Mújica;  Este: En línea de  34,00 Mts.,  con ejido ocupado; y  Oeste: En línea  de  33,40 Mts.,  con  inmueble  ocupado  por Pastor  Orozco. Aunado a ello agrega que  el canon de arrendamiento  se estipuló  en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo),  alegando que el demandado debe hasta la fecha de la interposición de la demanda  cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento, lo que hace una totalidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOÍVARES (Bs.  Bs. 4.480.000,oo)  que reexpresados se leen CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.  4.480,oo) según lo establece la Ley de reconversión Monetaria vigente desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008).  La parte demandante estima la cuantía  en la suma de CUATRO MILLONES  CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 4.193.280,oo) lo que actualmente se lee CUATRO MIL  CIENTO NOVENTA Y TRES CON VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 4.193,29) por lo que le pretende el desalojo y la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento y antes especificado.  Acompaña  al  libelo  Original del Poder otorgado al apoderado actor,	 copia simple del documento de propiedad del inmueble antes descrito en el que los adquirentes son los ciudadanos  LUÍS ORLANDO PÉREZ RUÍZ, OMAR JOSÉ ALVAREZ  Y AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA, documento fechado dos de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (02-11-1994) e inserto bajo el Nº 55, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones    llevados por  la Notaría Tercera  de Barquisimeto, documento que a su vez fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro el  cuatro de Junio  del dos mil uno (04-06-2001) bajo el Nº 38, Tomo 8, Protocolo Primero; así mismo acompaña al libelo  copia simple del documento de compraventa  del referido inmueble donde los ciudadanos LUÍS ORLANDO PÉREZ RUÍZ, OMAR JOSÉ ALVAREZ   dan en venta al  actor  la casa cuyo desalojo se pretende, venta que se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha cuatro de Junio del dos mil uno (04-06-2001), bajo el Nº 39, Tomo 8, protocolo 1º.  En el mismo sentido acompaña copia simple  del documento de compra del terreno identificado en autos, al Municipio iribarren, el cual se encuentra registrado  en la Oficina Subalterna  del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo del año dos mil uno (28-03-2001), bajo el Nº 41, Tomo 9, Protocolo Primero; instrumentales todos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados.  De la misma manera se observa que  la parte actora acompaña al libelo treinta y siete (37) recibos  de pago de cánones de arrendamientos no cancelados desde el treinta de Julio del  2004 al treinta de Julio del año dos mil siete (30-07-2007), recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido   desconocidos Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   Por su parte, el demandado  en fecha 29 de Noviembre del año dos mil siete (29-11-2007) se da por citado  y en término útil contesta la demanda  oponiendo  en principio   la cuestión previa  prevista en el 346.6   del Código de Procedimiento Civil,  por defecto de forma de la demanda por cuanto  el objeto de la pretensión  no está determinado con precisión, ya que  según su criterio la pretensión se presta a confusión debido a que el demandante afirma que el demandado adeuda cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento y pretende el pago de  un monto distinto de cantidades de dinero alegando en el mismo libelo que los cánones de arrendamiento insolutos  son 36, además de afirmar que los intereses de mora los calcula al 12% anual y los gastos de cobranza judicial los estima en NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍIVARES (Bs. 967.680,oo), reexpresados en NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 967,69) según lo detalla  en la especificación de la estimación de la cuantía.  Al respecto, la parte actora, en su escrito de subsanación presentado al quinto día de despacho después de la  contestación, según lo establecido  en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, recalca que en efecto el demandado  adeuda cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento y solo señala como insolutos treinta y seis (36) cánones de arrendamiento a los fines de estimar la cuantía; por cuanto considera  que ya veinte (20)  cánones de arrendamiento se encuentran prescritos  alegando que con esta aclaratoria considera subsanada la cuestión previa opuesta. Es preciso a esta servidora aclarar a las partes  que no se debe confundir  la pretensión con  la estimación del valor de  la demanda. La estimación del valor de la demanda  sólo es  determinante   a los fines de conocer el  tribunal competente y no para conocer lo pretendido.  Aclarada esta situación observamos que el artículo 36 del  Código de Procedimiento Civil señala  que  si el contrato es a tiempo indeterminado  el valor de la cuantía  se determinará acumulando los cánones de un año. En el caso de autos en la que la pretensión es el desalojo, se impone el cumplimiento del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil siendo en consecuencia  la sumatoria anual de los cánones de arrendamiento, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 960,oo). Respecto a la duda que el demandado afirma tener  respecto a la pretensión, observa esta servidora que el demandado  sólo  reclama expresamente  el desalojo del inmueble arrendado tal cual como puede evidenciarse  el petitorio del libelo de la demanda por  lo que evidentemente no existe confusión alguna respecto a la pretensión de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
 
TERCERO:   Ahora bien, aclarado el punto anterior,  observamos que la parte demandada  opone, como defensa de fondo,  la falta de cualidad e interés para intentar el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma  que no celebró contrato de arrendamiento con el demandante y que éste reconoce  que  el demandado celebró el referido contrato con la antigua propietaria.   Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  establece que el nuevo propietario está obligado a respetar  la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, supuesto de derecho   que el demandante pareciere haber cumplido  al constar en autos que es el propio demandado quien trae al proceso  una comunicación emitida por el demandante y dirigida al demandado, fechada  diecisiete de Enero del año dos mil dos (17-01-2002), la cual cursa al folio   setenta y ocho (78)  de la presente causa  y a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida, en la que queda demostrado que  el  demandante  propone como primer punto la venta del terreno al  demandado,  así como le garantiza como  segundo punto que al  desocuparle el terreno le pagaría las bienhechurías en su totalidad y como tercera oferta  le propone al demandado fije la fecha para la desocupación del terreno; por lo que  obviamente  se evidencia  que al promover el demandado esa carta con las tres (3) proposiciones mencionadas y al constar en autos  que el propio demandado reconvino  a fin hacer valer la proposición de compraventa del  inmueble arrendado  a su persona,inserta en dicha comunicación, obviamente el demandado está reconociendo y aceptando tácitamente  que  el  nuevo arrendador es  quien se identifica como demandante en la presente causa a partir del 17-01-2002, fecha de la comunicación, y siendo que no consta en autos  comunicación alguna donde  el  demandado  rechace dicha comunicación, se evidencia, reitero,  una aceptación y reconocimiento tácito del carácter de arrendador que ostenta el actor, por lo que en consecuencia, esta servidora declara SIN LUGAR  la defensa de fondo  esgrimida por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------- 
 
CUARTO:   Visto el  reconocimiento  tácito por parte del demandado del carácter de arrendador  que ostenta el actor,  esta servidora pasa a  analizar   la naturaleza del contrato  ya   el actor afirma que el contrato  se celebró en forma verbal, lo que se equipara a un contrato  indeterminado  lo que por ende permite el ejercicio de la pretensión de desalojo o si por el contrario  el contrato  pudiera ser a tiempo determinado, debido a prórrogas sucesivas contractuales  según lo alega el demandado.   Al respecto, la parte demandada  afirma que el contrato celebrado se realizó en forma escrita y no verbal, que en el mismo se estableció que el contrato se prorrogaría por períodos iguales y a los fines de demostrar su alegatos promovió  contrato de arrendamiento  celebrado con la antigua propietaria en fecha  treinta de Julio del año mil novecientos noventa y dos (30-07-1992)  con vigencia desde esa fecha por el lapso de un año prorrogable  previo consentimiento por escrito y   documento éste que corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) inclusive de la presente causa y documento que extrañamente fue autenticado ocho años después, documento al que no se le brinda valor probatorio por no ser el último contrato celebrado entre la antigua propietaria y el demandado; promovió además el instrumental consistente en original del documento privado del  último contrato de arrendamiento  celebrado entre la antigua propietaria  y el demandado en fecha  diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (19-12-1999);   documento al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido debidamente impugnado con la argumentación de tacha de falso en contenido y/o  firma por la contraparte. Asimismo, promovió Copia del Título Supletorio  que le acredita, como constructor de bienhechurias dentro del terreno arrendado, acreditación que fue realizada salvo mejor derecho de terceros y  documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se discute la titularidad de las bienhechurias. Ahora bien, observa esta servidora que en la Cláusula Tercera  expresamente se establece que : “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año  contado a partir de la entrada en vigencia del mismo, o sea  a partir del primero de diciembre del año 1999 y podrá prorrogar automáticamente por períodos iguales” .  Bien puede evidenciarse, en consecuencia,  que el contrato  es  a tiempo determinado por lo que la pretensión de desalojo intentada por el actor no puede operar, sino que muy por el contrario lo que pudiera operar es la resolución del contrato de arrendamiento por lo que esta servidora  no puede realizar  pronunciamiento alguno sobre otro punto en particular Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------ 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR   la demanda intentada  por  el ciudadano: AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA, representado por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, contra el ciudadano RAMÓN COLMENAREZ, representado por los Abogados  EDGAR  ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ,  todos plenamente identificados en autos.  
 
             Se condena a la parte actora  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 
             Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------------------------------
 
     	Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 
              Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecisiete  (17) días del mes de Junio  del año 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
 
	La Juez Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
                                                                       La    Secretaria, 
 
 
                                                           Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:30 P.M. .- 
 
					                   La   Sec. 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
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