Por libelo de demanda presentado en fecha 16-10-2007, la ciudadana: ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.858.671, y de este domicilio, asistida por la abogada: ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.175, demandó a la ciudadana: YARITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.409.215, y de este domicilio, por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Francisco en la carrera 4A entre calles 6B y 7 en la Parroquia Juan de Villegas anteriormente Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en el Estado Lara, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, de fecha: 18-10-1991 quedando anotado bajo el N° 95, tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que anexó marcada con la letra “A”, la cual acompaño en copia simple.- Que el inmueble antes citado lo dio en arrendamiento bajo contrato verbal a tiempo determinado, el día 30-07-2004 hasta el 30-01-2005 fecha de culminación del mismo. Que dicho arrendamiento fue por un plazo de seis (6) meses fijos y vencido este plazo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y se convino en dicho contrato que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el mencionado contrato se lo hizo a la ciudadana: YARITZA PÉREZ, antes identificada, en la dirección del inmueble ya señalado.- Que la ciudadana: YARITZA PÉREZ, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde su última cancelación que fue el día 28-02-2005, tal como se evidencia en los recibos de pago enumerados del 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/7, la cual consignó talón de recibo original con la letra “B”. Fundamentó la presente acción en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1264 del Código Civil.- Peticionó: PRIMERO: Solicitó la desocupación del inmueble antes identificado y del cual la ciudadana Yaritza Pérez es arrendataria. SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y las que siguen mientras dure el procedimiento hasta la fecha por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00). TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales del abogado. QUINTO: Pidió igualmente a citación de la ciudadana Yaritza Pérez, se practique en la siguiente dirección: Barrio San Francisco en la carrera 4ª entre calles 6B y 7, Nro. 6B-57. Solicitó igualmente se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y previamente identificado. Estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.780.000,00).- Riela a los folios 3 al 21 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 22 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 23, poder apud-acta otorgado por la actora, a los abogados: CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO, ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, y REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.094, 102.175, y 56.282, respectivamente, y de este domicilio.- Al folio 24, el alguacil consignó boleta de citación y compulsa de la parte demandada, por cuanto se trasladó a practicar la citación en la morada de la misma y no la encontró.- A solicitud de la parte actora al folio 30, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 32, 33, 35 y 36, los ejemplares del cartel debidamente publicados en la prensa, y al folio 37, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la demandada.- A solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem de la accionada, a la abogada VILMA LOYO, quien fue notificada por el alguacil del Tribunal al folio 40, compareciendo la misma al folio 42, para aceptar el cargo y prestar el juramento. A solicitud de la parte actora al folio 44, se acordó la citación de la defensora ad-litem abogada VILMA LOYO, siendo citada por el alguacil, tal como consta al folio 45.- Riela a los folios 47 y 48, escrito de contestación a la demanda presentado por la propia accionada, ciudadana: YARITZA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado: GUSTAVO MORÓN PIÑA. En fecha: 24-04-2008, el Defensor Ad-litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda.- Al folio 53, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado. GUSTAVO MORÓN PIÑA, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas al folio 54.- En fecha: 06-05-2008, el Tribunal dejó constancia que los testigos: RAFAEL PASTOR GUDIÑO y ABUL JOSÉ FERREIRA MACHADO, no comparecieron a declarar.- Riela a los folios 57 y 58, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 59 al 70 de autos, siendo admitidas al folio 71. Riela a los folios 72 al 78 actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por las partes.- Riela a los folios 79 y 80, escrito donde la accionada, ciudadana YARITZA PÉREZ, asistida por el abogado: GUSTAVO MORÓN PIÑA, expuso que la actora consignó al folio 65 un documento privado de fecha 15-07-2007, que no fue firmado por su puño y letra, dicho escrito fue contradicho por la parte actora al folio 82, con anexo que corre inserto al folio 83.- Riela a los folios 84 y 85, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y al folio 87 riela escrito presentado por la parte actora.- Al folio 88 el Tribunal estampó auto difiriendo la sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para dictar la misma, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela a los folios 47 y 48 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada, ciudadana: YARITZA PÉREZ, asistida por el abogado: GUSTAVO MORÓN PIÑA, en donde procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Primero: Que es falso que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ, parte actora en este juicio, sobre el inmueble objeto de la demanda, e incierto que adeude cánones de arrendamiento y menos se ha fijado cánones por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) equivalente con la reforma monetaria a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES(Bs. 120,oo) mensualmente.- Segundo: Que es falso de toda falsedad que la demandante, haya celebrado con ella contrato de arrendamiento verbal desde el pasado 30 de Junio del 2.004, hasta el 30 de Enero del 2005, es decir, por un plazo de seis (6) meses y al no desocuparlo se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.- Tercero: Que esta acción de la actora, le sorprende sobremanera, pues entre ella y la actora, lo que existe y ha existido es un contrato de Comodato, para el uso y disfrute del inmueble, que los hechos ciertos que entre la demandada y la demandada, existe es un contrato de Comodato por tiempo indefinido y se rige por las condiciones y normas establecidas en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil (que damos por reconocidos y conocidos por las partes), y la demandante ha pretendido recuperar su posesión, ocupación del inmueble que disfruta con su familia, quien debió ejercer la acción de Resolución del Contrato de Comodato y no la acción de Desocupación del inmueble por falta de pago, que lo que ha existido entre ambas es un contrato de Comodato, por tiempo indeterminado, es decir la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ F, le concedió ese inmueble para que lo usara y ocupara con los integrantes de su familia, contrato que fue verbal, y es el único contrato que ha existido entre ambas, de modo, que no entiendo el porque, de este accionar. Cuarto: Desconoció, e impugnó los recibos de pagos enumerados 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/7, y el talón de recibo original, como instrumento fundamental de la acción, ya que son documentos que no fueron suscritos de puño y letra de la demandada, ni promovido para su reconocimiento, por lo que debe desecharse como medio probatorio.-Pidió que se declare sin lugar la acción de Resolución por la actora, por ser un pedimento sin ningún asidero legal.

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal, procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando primero con las de la parte demandada y luego con las de la actora, a los fines de determinar la procedencia de las pretensiones de la segunda de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 53, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana: YARITZA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, en donde promovió, Primero: Reprodujo el mérito favorable en autos. Segundo: Pidió se declare la impugnación de los recibos consignados a los folios 41 al 21 ambos inclusive, en virtud de que no son producidos por su puño y letra y no están suscritos por ella, como obligada, y no se desprende nacimiento de obligaciones derivadas de contrato de arrendamiento, de modo, que insistió en que sean descartado como medios probatorios esos folios.- Con respecto a estos instrumentos, observó el Tribunal, que la parte demandada en la contestación de la demanda, había desconocido e impugnado dichos instrumentos por no estar suscritos por su puño y letra. Asimismo, verificó este Juzgador, que los referidos instrumentos rielan a los folios 4 al 21 de autos, y están constituidos por talones de recibos insertos a los folios 4 al 10, donde se indica pago de mensualidad, y recibos en blanco cursantes desde el folio 11 al 21 de autos, y siendo pues, que la parte actora no insistió en su validez, y no naciendo de dichos instrumentos elementos probatorios algunos, al caso que nos ocupa, son desechados en todo su valor probatorio, y en consecuencia se declara procedente la impugnación efectuada por la parte demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió como tercer punto, prueba testifical y con respecto a los testigos promovidos, observó quien Juzga, que riela a los folios 76 y 77 declaración del ciudadano: RAFAEL PASTOR GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.201, quien a pregunta contestó que conoció a la demandada porque ella le estaba comprando una mesa de noche y un chifonier y él le pidió que le enseñara el contrato, o si la casa era propia un recibo de luz y ella le dijo que no poseía ninguno de los dos, ya que el señor le había dado la casa para que la cuidara.- Y al folio 78, cursa la declaración rendida ante este Tribunal del ciudadano: ABUL JOSÉ FERREIRA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.409.215, quien a pregunta contestó que ella le informó que tenía el inmueble para cuidarlo, que no era alquilado.- Y siendo pues, que de ambas declaraciones no se desprendieron elementos probatorios suficientes al caso de marras, son desechadas ambas declaraciones, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 57 y 58, escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, donde promovieron, Primero: Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos.- Segundo: Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandada, ya que no hubo ningún contrato de comodato, como lo hace parecer sino un contrato de arrendamiento verbal, las cuales se rigen por las disposiciones del Código Civil. Ratificaron el valor probatorio de los siguientes documentales: Los recibos cancelados por la ciudadana YARITZA PÉREZ para demostrar la relación contractual de arrendamiento emitido por su representada y dejando de cancelar los meses consecutivos.- Con respecto a estos instrumentos, los mismos fueron anteriormente desechados en todo su valor probatorio y declarado procedente el desconocimiento y la impugnación formulada por la parte actora en contra de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ratificó el valor probatorio del Documento de Propiedad del inmueble, el cual anexó original y copia simple con la letra “A”, anexó original y copia simple de Data de posesión emitida por la Sindicatura Municipal de fecha 06 de Junio de 1977 con la letra “B”, anexó recibos de cancelación de propiedad inmobiliaria signada con el código catastral N° 0217-0247-007-000 del inmueble en cuestión, para demostrar que el inmueble pertenece a su mandante.- Con respectos a estos instrumentos, observó quien Juzga, que riela en original al folio 59 marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 18-10-1991, anotado bajo el N° 95, tomo 177 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ, le vendió a la actora, ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ FIGUEROA, el inmueble objeto de la presente acción.- Al folio 60, marcada “B” original de data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal, a nombre del vendedor y anterior dueño ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ, y originales de recibos de cancelación de propiedad inmobiliaria insertos a los folios 61 al 64 marcados “B”, a nombre igualmente del anterior dueño ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ.- Y siendo pues, que el documento notariado y la data de posesión no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a los recibos de cancelación de propiedad inmobiliaria, se desechan en todo su valor probatorio pues, los mismos son de fecha 09-01-2008, 08-02-2007, 07-02-2007, y 21-04-2005, y la compra-venta entre el anterior propietario ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ, y la actora ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ FIGUEROA, tiene fecha cierta de autenticación el 18-10-1991.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió original de notificación de desocupación realizada a la ciudadana YARITZA PÉREZ, en donde firmó de forma legible con su puño y letra, dejando en evidencia la relación contractual de arrendamiento, realizada por el señor Alejandro Rosario Meléndez, el tío de su mandante, quien vive en un anexo dentro del inmueble y quien se encargaba de cobrar los arrendamientos negándose siempre la demandada a cancelar los mismos.- Observó este Juzgador, que el instrumento promovido cursa en original al folio 65, donde el ciudadano: ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ, le notifico en fecha 15-06-2007, a la ciudadana YARITZA PÉREZ, en su condición de arrendataria que debía desocupar el inmueble en un lapso de dos (2) meses.- Con respecto a este instrumento, a los folios 79 y 80 riela escrito donde la parte accionada alegó que esa firma no era de su puño y letra, siendo contradicha por la parte actora al folio 82, donde además consignó una autorización expedida en fecha 10-05-2005, por la actora, ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ al ciudadano: ALEJANDRO DEL ROSARIO MELÉNDEZ, para tramitar toda la documentación referente a la documentación, notificaciones y cobro de las mensualidades del inmueble objeto de la presente acción.- Ahora bien, en el instrumento promovido cursante al folio 65, del cual la parte demandada alegó no haberlo suscrito con su puño, observó este Juzgador, que el ciudadano ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ, no señaló que actuaba por autorización de la actora, ciudadana: ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ FIGUEROA, y siendo pues, que este instrumento fue suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, y no siendo promovido por la parte actora a reconocer dicho instrumento, mediante la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo no siguiendo la parte actora las reglas contenidas en el artículo 445 y siguientes para probar la autenticidad de dicho instrumento, se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción. Observó este Juzgador, que riela al folio 81 constancia de que la parte promovente no compareció, y siendo pues, que no insistió en la evacuación de dicha prueba, la misma no será objeto de valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovieron oficio a la Dirección de Catastro y a la Dirección de Hacienda.- Observó este Juzgador que no constan en autos, las resultas de dichos oficios, y siendo pues, que la parte actora promovente no insistió en su evacuación, no serán objetos de valoración de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se dio inició al presente procedimiento mediante demanda presentada por en fecha: 16-10-2007, por la ciudadana: ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.858.671, y de este domicilio, asistida por la abogada: ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.175, demandó a la ciudadana: YARITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.409.215, y de este domicilio, por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Francisco en la carrera 4A entre calles 6B y 7 en la Parroquia Juan de Villegas anteriormente Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en el Estado Lara, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, de fecha: 18-10-1991 quedando anotado bajo el N° 95, tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que anexó marcada con la letra “A”, la cual acompaño en copia simple.- Que el inmueble antes citado lo dio en arrendamiento bajo contrato verbal a tiempo determinado, el día 30-07-2004 hasta el 30-01-2005 fecha de culminación del mismo. Que dicho arrendamiento fue por un plazo de seis (6) meses fijos y vencido este plazo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y se convino en dicho contrato que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el mencionado contrato se lo hizo a la ciudadana: YARITZA PÉREZ, antes identificada, en la dirección del inmueble ya señalado.- Que la ciudadana: YARITZA PÉREZ, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde su última cancelación que fue el día 28-02-2005, tal como se evidencia en los recibos de pago enumerados del 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/7, la cual consignó talón de recibo original con la letra “B”. Fundamentó la presente acción en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1264 del Código Civil.- Peticionó: PRIMERO: Solicitó la desocupación del inmueble antes identificado y del cual la ciudadana Yaritza Pérez es arrendataria. SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y las que siguen mientras dure el procedimiento hasta la fecha por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00). TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales del abogado. QUINTO: Pidió igualmente a citación de la ciudadana Yaritza Pérez, se practique en la siguiente dirección: Barrio San Francisco en la carrera 4ª entre calles 6B y 7, Nro. 6B-57. Solicitó igualmente se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y previamente identificado. Estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.780.000,00).-

Así las cosas y ante la demanda incoada, la parte accionada YARITZA PÉREZ, asistida por el abogado: GUSTAVO MORÓN PIÑA, mediante escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 47 y 48, alegó en su defensa: Primero: Que es falso que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ, parte actora en este juicio, sobre el inmueble objeto de la demanda, e incierto que adeude cánones de arrendamiento y menos se ha fijado cánones por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) equivalente con la reforma monetaria a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES(Bs. 120,oo) mensualmente.- Segundo: Que es falso de toda falsedad que la demandante, haya celebrado con ella contrato de arrendamiento verbal desde el pasado 30 de Junio del 2.004, hasta el 30 de Enero del 2005, es decir, por un plazo de seis (6) meses y al no desocuparlo se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.- Tercero: Que esta acción de la actora, le sorprende sobremanera, pues entre ella y la actora, lo que existe y ha existido es un contrato de Comodato, para el uso y disfrute del inmueble, que los hechos ciertos que entre la demandada y la demandada, existe es un contrato de Comodato por tiempo indefinido y se rige por las condiciones y normas establecidas en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil (que damos por reconocidos y conocidos por las partes), y la demandante ha pretendido recuperar su posesión, ocupación del inmueble que disfruta con su familia, quien debió ejercer la acción de Resolución del Contrato de Comodato y no la acción de Desocupación del inmueble por falta de pago, que lo que ha existido entre ambas es un contrato de Comodato, por tiempo indeterminado, es decir la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ F, le concedió ese inmueble para que lo usara y ocupara con los integrantes de su familia, contrato que fue verbal, y es el único contrato que ha existido entre ambas, de modo, que no entiendo el porque, de este accionar. Cuarto: Desconoció, e impugnó los recibos de pagos enumerados 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/7, y el talón de recibo original, como instrumento fundamental de la acción, ya que son documentos que no fueron suscritos de puño y letra de la demandada, ni promovido para su reconocimiento, por lo que debe desecharse como medio probatorio.-Pidió que se declare sin lugar la acción de Resolución por la actora, por ser un pedimento sin ningún asidero legal.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, este Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demanda durante el debate probatorio trajo a los autos, a los folios 76 y 77 el testigo RAFAEL PASTOR GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.201, y al folio 78 el testigo : ABUL JOSÉ FERREIRA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.861.710, Con respecto a las declaraciones rendidas ante este Tribunal el primero a pregunta contestó que conoció a la demandada porque ella le estaba comprando una mesa de noche y un chifonier y él le pidió que el enseñara el contrato, o si la casa era propia un recibo de luz y ella le dijo que no poseía ninguno de los dos, ya que el señor le había dado la casa para que la cuidara, y el segundo a pregunta contestó que ella le informó que tenía el inmueble para cuidarlo, que no era alquilado.- Y siendo pues, que de ambas declaraciones no se desprendieron elementos probatorios que probaran fehacientemente la existencia de un contrato de Comodato, queda desvirtuada la defensa alegada por la parte demandada, de que la relación que mantiene y ha mantenido con la actora, es de un Contrato de Comodato. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: La parte demandada, igualmente en su escrito de contestación a la demanda, pidió al Tribunal se declare sin lugar la acción de Resolución de Contrato por la actora, por ser un pedimento sin ningún asidero legal.- En este sentido, del escrito libelar no se evidencia en modo alguno que la actora haya peticionado la Resolución de Contrato, pues del escrito libelar se evidencia que demandó el DESALOJO por falta de pago, con fundamento en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la parte actora, la misma durante el proceso, especialmente el debate probatorio, trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar su cualidad de propietaria.- En este sentido, pese a que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, de fecha: 18-10-1991 anotado bajo el N° 95, tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante la cual adquirió el inmueble objeto de la presente acción fue debidamente valorado, cabe resaltar dos puntos importantes. 1.-) Que la parte demandada en ningún momento desconoció en el proceso la cualidad de propietaria de la actora; y 2.- Que en el presente caso no se ventila la propiedad del inmueble, sino la relación contractual arrendaticia alegada por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: La parte actora trajo a los autos, a los fines de probar la relación arrendaticia unos talones y recibos que quedaron insertos a los folios 4 al 21 de autos, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada por no estar suscritos con su puño y letra.- Y siendo pues, de la revisión de dichos instrumento que se constató que los talones insertos a los folios 4 al 10 de autos, solo indican datos de pago de alquiler, sin especificar a que inmueble ni quien los emite, y de los recibos 11 al 21 los mismos se encuentran totalmente en blanco, motivos por el cual fueron desechados en todo su valor probatorio, como también lo fue el instrumento privado cursante al folio 65 que lo promovió la parte actora para demostrar la relación contractual arrendaticia, pues en el mismo aparece como arrendador el ciudadano: ALEJANDRO ROSARIO MELÉNDEZ, una persona que no es parte en el juicio, y habiendo la parte demandada alegado que este documento no fue suscrito con su puño y letra, la actora no siguió los tramites establecidos en el artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para probar su autenticidad, por ello evidenció este Juzgador, que la parte actora no demostró en el proceso la existencia de la relación arrendaticia bajo la modalidad de Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, en consecuencia, la presente acción por DESALOJO, debe ser Declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-