En fecha 16-10-2007, la ciudadana: MARÌA ROSALBA GALINDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.674, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LINO JOSE CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.378, presentó libelo de demanda por: DESALOJO, en contra del ciudadano: HERNÀN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.085.790. Alegó la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento a partir del 15-06-1995, por tiempo de seis (06) meses, el cual venció el 15-01-1996, y posteriormente este inquilino continuo habitando dicho inmueble quedando este contrato a tiempo indeterminado, del inmueble de su propiedad, ubicado en carrera 4 esquina entre calles 56 y 57 Nº 56-10, Barrio Las Brisas del Aeropuerto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en línea de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 m) con la carrera 4 que es su frente, SUR: en línea de diez metros con veinticuatro centímetros (10,24m) con terrenos ocupados por María García. ESTE: en línea de veinte metros con noventa centímetros (20,90m) con la calle 56 y OESTE: en línea de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80m) con terrenos ocupados por José Caldera. Que dicho inmueble lo hubo, según documento Notariado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Numeró 338, tomo 3, en fecha nueve de Junio de 1978, lo cual quedó asentado en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Anexó copia) el cual de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, y a partir del 15 de Abril del mes de julio del 2004 por mutuo acuerdo convinieron en que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales. Que todo marchaba bien en el pago de los cánones de arrendamiento cuando a partir del 15 de Julio del 2006 hasta la presente fecha este ciudadano ha incumplido con su responsabilidad del pago mensual del canon de arrendamiento, en fecha 10 de Octubre del 2007, por ante la oficina de inquilinato, a través de un acto conciliatorio, no se llegó a ningún arreglo (anexó copia del acta), que agotada como fue la vía administrativa es por lo que ocurrió para demandar como efectivamente lo demandó al ciudadano HERNAN SANDOBAL para que en su carácter de arrendatario, le entregue totalmente desocupado y con todos los servicios solvente el inmueble ubicado en la carrera 4 esquina entre calles 56 y 57 N° 56-10, Barrio Las Brisas del Aeropuerto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el pago de las mensualidades vencidas hasta que se materialice la entrega del inmueble. Que esta demanda la basó en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble mencionado correspondiente a los meses desde 15 de Julio del 2006, hasta la presente fecha, que arroja un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), mas los que se consuman hasta la definitiva entrega del inmueble, a fin de que el arrendatario convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos sea condenado conforme a los mismos por este Tribunal. Igualmente solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble. A los folios 3 al 6, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 07, auto de admisión a la demanda. Riela al folio 08, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano HERNÁN SANDOVAL, la cual no pudo practicar. Riela al folio 13, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 20-11-07, folio 14. Riela a los folio 15 al 18, diligencia donde el Abogado Lino Cuicas, consignó publicación de los carteles de citación en los diarios El Informador y El Impulso. Riela al folio 19, nota Secretarial, donde se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 20, riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la designación del defensor Ad-litem. Al folio 21, riela auto dictado por este Tribunal. Riela al folio 22, poder Apud-Acta conferido por la parte actora al Abobado en ejercicio LINO JOSÉ CUICAS. Al folio 23, riela auto dictado por este Tribunal donde designó defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ. Riela al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal donde notificó a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, defensora Ad-litem designada en el presente asunto. Al folio 26, riela aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ. Riela al folio 27, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem designada, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 30-04-08, la cual riela al folio 28. Riela al folio 29, diligencia del Alguacil donde consignó recibo de la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, a quien citó el día 13 de Mayo del presente año. Riela al folio 32, escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ. A los folios 35 al 37, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 22-05-08, (folio 38). Riela a los folios 39 al 41 auto donde se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora. En fecha: 13-06-2008, el Tribunal estampó auto.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, ciudadano: HERNAN SANDOVAL, y presentó escrito de contestación a la misma, el cual cursa al folio 32, en donde: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegado por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos.

SEGUNDO: Cursa del folio 35 al 37, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio LINO JOSÉ CUICAS, donde reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo lo que favorezca especialmente: 1) El Libelo de demanda en todo su contenido el cual riela a los folios 1 al 2 de la presente causa. 2) La constancia de fecha 10 de Octubre del 2007, ventilada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y corre inserto al folio 6 de la presente causa, el cual se consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, y del cual se desprende que en esa oficina no se llegó a un acuerdo conciliatorio, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 3) Que se está en presencia de un contrato indeterminado, por cuanto que en su primer momento se trataba de un contrato a tiempo determinado, ya que se inició el 15-01-1996, por un periodo de seis (06) meses, y terminó el 15-01-1996, pero pasado ese término el arrendatario continuo habitando dicho inmueble y la arrendadora continuo esperando el pago de los cánones, pero fueron inútiles ya que se negó a hacer los pagos subsiguientes de los cánones de arrendamiento. Teniendo como consecuencia lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Que sus efectos se deben reglar por el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. 5) Para probar que el inmueble arrendado es el que queda ubicado en carrera 4 esquina entre calles 56 y 57, N° 56-10, Barrio Las Brisas el Aeropuerto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, promovió documento de propiedad Notariado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 338, tomo 3, en fecha nueve de junio de 1978, lo cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, y que corre inserto a los folios 4 al 5 de los documentos fundamentales presentado con el libelo de demanda en la presente causa, el cual es apreciado igualmente por este Juzgador en todo su valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. Igualmente promovió testigos, los cuáles no comparecieron ante este Tribunal a rendir sus testimonios, motivo por el cual no serán valorados por este Juzgado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Aplicando la norma trascrita al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 15 de Julio del 2006, hasta la presente fecha, a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora, asimismo no se evidenció en autos que el demandado hiciera entrega del inmueble in comento.- Así las cosas, y habiéndose corroborado los alegatos expuestos por la parte actora, para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: HERNAN SANDOVAL, anteriormente identificado, hacer entrega a la parte actora del inmueble, ubicado en la carrera 4 esquina entre calles 56 y 57 Nº 56-10, Barrio Las Brisas del Aeropuerto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en línea de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 m) con la carrera 4 que es su frente, SUR: en línea de diez metros con veinticuatro centímetros (10,24m) con terrenos ocupados por María García. ESTE: en línea de veinte metros con noventa centímetros (20,90m) con la calle 56 y OESTE: en línea de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80m) con terrenos ocupados por José Caldera. Asimismo, deberá pagar a la parte actora, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.900,oo), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el 15 de Julio del 2006, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), más los que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.-