Por libelo de demanda presentada en fecha 19-02-2008, la ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.362.800, asistida por las abogadas en ejercicio MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, de este domicilio e inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros 10.023 y 79.429, respectivamente, demandó a la ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.413.361, en su carácter de Arrendataria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Alegó la parte actora, que arrendó un inmueble de su propiedad que más adelante identificó, mediante las abogadas asistentes MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, anteriormente identificadas, que para el momento del contrato de arrendamiento suscrito, fueron autorizadas debidamente por su persona para que conjunta o separadamente arrendaran el bien inmueble, como efectivamente así lo hicieron, inmueble éste constante de local comercial de ciento trece metros cuadrados con cuarenta centímetros (113,40 M2), desde el día 04 de Diciembre del año 2003, por un año, tal y como consta en Contrato a tiempo determinado que acompañó al escrito de libelo. Y que le fue arrendado a la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la carrera 17 acera sur, con la calle 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.413.361, hábil. Que el día 04-12-03 como consta en Primer Contrato Autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto y el cual quedó anotado bajo el N° 53, tomo 149 de los Libros llevados por esa Notaría, en fecha 26-12-03, convencimiento el 04-12-04. Que durante la relación arrendaticia con la mencionada ciudadana Alejandrina del Carmen Gómez, antes identificada, desde el día 04-12-03 y consecutivamente cumplido el año el 04-12-04 se le arrendó nuevamente por el mismo plazo de tiempo de un (1) año y bajo las mismas condiciones del Contrato de arrendamiento que se regía en el comienzo y firmado; Segundo Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 50, tomo 04, el día 21-10-05, con vencimiento el día 01-12-05; Tercer Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el Nro 55 tomo 188, el día 04-11-05 el cual comenzó a regir a partir del 01-01-06 con vencimiento el 01-01-07. Que así siguió la relación prorrogándose mediante Contratos autenticados hasta que finalizado el plazo estipulado el día 01-01-07 le pidió a sus autorizadas que le concediera el derecho que como arrendataria tenía de conformidad con el artículo 38 de la ley de Alquileres (Prórroga legal), por ende le fue notificado a la mencionada ciudadana Alejandrina Gómez, antes identificada, de que le correspondía el derecho a la prórroga Legal, en el sentido que vencido como se encontraba el plazo establecido en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y como se encontraba dentro de lo estipulado en el literal “B” del artículo antes nombrado, las abogadas autorizadas dispusieron lo conducente para darle el derecho a Prórroga Legal que estrictamente manda la Ley y le concede ese derecho al Arrendatario. Que se le notificó de la Prórroga Legal y mejor aún se autenticó por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 239 de fecha 05-12-06, donde se estipuló en la Cláusula Cuarta de la Notificación autentica del Derecho a la Prórroga Legal, que dice”...le corresponde a la arrendadora el lapso de un año de conformidad con el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Alquileres, el cual comenzará a regir a partir del primero (01) de Enero del año 2007..”, es decir, un lapso correspondiente desde el 01-01-2007 hasta el 01-01-2008. Por tener arrendado el inmueble durante tres (03) años, menor a cinco (5), encuadrando perfectamente en lo dispuesto por la Ley de Alquileres artículo 38 literal B. Que a pesar de que opera de pleno derecho la Prórroga Legal para las partes, pero para que no surgiera duda en referencia al derecho obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, convinieron en realizar la notificación de la Prórroga Legal mediante documento autentico antes nombrado, donde además quedaron demostradas la cláusulas que seguían vigentes, para las partes que firmaron de común acuerdo la notificación del citado derecho a la Prórroga Legal, así como el tiempo correspondiente y legal para la arrendataria. Que para el día 01 de Enero del año presente 2008, venció para la ciudadana Alejandrina Gómez, antes identificada, la Prórroga Legal que operó para ella, a pesar de que le fue enviado telegrama con acuse de recibo el cual fue entregado el día 17-01-08 a la misma Sra. Alejandrina Gómez, quien hizo caso omiso a este Telegrama y permanece no solo utilizando el inmueble sino viviendo en él, habitando como si fuera su propia casa de habitación. Que dado a que a la fecha no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de cosas y bienes, es que visto la imperiosa obligación de demandar como en efecto lo hizo por la acción de Cumplimiento de la entrega del inmueble y consecuencialmente pido se decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito del mismo en su persona, propietaria del bien. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en lo previsto por el procedimiento breve, e inútiles como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la Arrendataria entregara el inmueble objeto de la presente, pidió al Tribunal por encontrarse vencida el derecho a la Prórroga Legal obligatoria para que la arrendataria entregara el inmueble el día 01-01-08 y siendo que no ha entregado, es por lo que, demandó formalmente a la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, para que entregue el inmueble dado en arriendo así como en lo siguiente: a) En el cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga Legal en curso que aún y cuando opera de pleno derecho fue suscrita la notificación por las partes objeto de la presente en la Notaría Pública, arriba identificada. b) En pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización del año causado. C) En entregar el inmueble y dejarlo libre de personas y cosas, así como dejar en beneficio del local comercial las mejoras realizadas en él. D) En pagar las costas y costos de este juicio. Pidieron igualmente el secuestro del inmueble arrendado y estimaron esta acción resolutoria de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00).- Riela al folio 03, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 39, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 40, poder apud acta, otorgado por la parte actora a las Abogadas en ejercicio MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO.- Al folio 41, el alguacil consignó recibo de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, a quien citó el día 28 de los corrientes e igualmente le hizo entrega de la compulsa.- Riela al folio 43, escrito solicitando medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, presentado por la parte actora, con sus anexos. Riela al folio 55, escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 56, diligencia suscrita por la parte actora, donde insistió formalmente en la medida de secuestro del inmueble. Riela al folio 57, escrito de pruebas presentada por la parte actora, con sus anexos, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 17-03-08 (folio 60). Riela al folio 61, acto de exhibición. Riela al folio 62, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo transcurrido el lapso legal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado ejercicio GERARDO ALCALÁ, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 55 en donde: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la demandante JUANA BAUTISTA PEÑA, cédula de identidad N° 7.362.800, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, le alquiló un inmueble que funge como local comercial ubicado en la carrera 17 acera Sur, con calle 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 26-12-2003; no es menos cierto que el tercer contrato que se firmó por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, se venció en fecha 01-01-2008, y en cual de una manera mal intencionada y con el ánimo de que tomarán este último contrato como si fuese el cumplimiento de la prórroga legal, les agregaron en este contrato las palabras PRÓRROGA LEGAL OBLIGATORIA abusando de la confianza y del buen trato que tenían, además de que nunca se atrasó en el pago que hasta la presente fecha mantienen al día, siendo que lo pertinente es notificar al inquilino treinta días antes del vencimiento del contrato, para participarle que no habrá renovación del mismo y empezaría entrar en vigencia la prórroga legal y no camuflajear en un contrato de arrendamiento de la manera que la parte actora lo realizó de mala fe en el último contrato de arrendamiento firmado; cuando lo verdaderamente cierto es que el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto no fue notificada en el lapso correspondiente, la no renovación del contrato correspondiente. SEGUNDO: Rechazó y contradijo la demanda por la cantidad estipula por concepto de indemnización por el daño causado, por cuanto el inmueble arrendado se encuentra en mejores condiciones que en las que le fue entregado al momento del arrendamiento.

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En el presente caso, observó este Juzgador, que solo la parte actora promovió pruebas, las cuales se proceden seguidamente a valorar, con el objeto de determinar si son procedente o no sus pretensiones.-
Riela a los folios 57 y 58, escrito de pruebas presentado por la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, donde promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable en autos y muy especialmente todo aquello que favorezca a su representada.
SEGUNDO: Reprodujo los documentos consignados al libelo de demanda cursante a los folios 23 al 32, que consta de Contratos de arrendamientos a tiempo determinado que se realizaron entre las partes y que rigieron la relación arrendaticia hasta su terminación. Reprodujo la notificación de prórroga legal efectuada toda vez que finalizó la relación arrendaticia y que operó de pleno derecho cursante a los 33 al 36. Reprodujo el título supletorio donde consta la propiedad de su mandante folio 03 al 22. Reprodujo el telegrama debidamente entregado con acuse de recibo a la demandada cursantes de los folios 37 y 38. Pruebas estas que demuestran y comprueban fehacientemente el derecho de la demandante a pedir la entrega del inmueble, el cumplimiento de contrato por haber llenado todos los extremos de Ley en lo referente a los contratos celebrados durante la relación arrendaticia a tiempo determinado, así como que les dio el derecho a la demandada a la prórroga Legal para la entrega del inmueble, así como que le fue debidamente notificado el vencimiento de la prórroga a la que hizo caso omiso con el solo deseo de quedarse permanentemente en el inmueble, el cual es solo para uso comercial. Observó este Juzgador, que los documentos promovidos se encuentran insertos en autos así: A los folios 4 al 22, fotostatos de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la actora ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha: 24-09-2003.- A los folios 23 al 25, Contrato de Arrendamiento original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha: 26-12-2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la abogada: DANIANGHELA COLMENAREZ, actuando en Representación Legal de la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 04-12-2003.- A los folios 26 al 28, Contrato de Arrendamiento original autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 21-01-2005, inserto bajo el N° 50, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la abogada: DANIANGHELA COLMENAREZ, actuando en Representación legal de la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 01-12-2004.- A los folios 29 al 31, Contrato de Arrendamiento original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha: 04-11-2005, inserto bajo el N° 55, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 01-01-2006.- Al folio 32, riela corrección de la Cláusula Cuarta suscrita entre la actora , ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, dejando corregido que la duración del contrato será de UN AÑO fijo y determinado, que comenzará a regir a partir del 01-01-2006.- A los folios 33 al 35, original de Notificación de Prórroga Legal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha: 05-12-2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la abogada DANIANGHELA ESTELA COLMENAREZ SALCEDO, actuando en Representación Legal de la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.00,00), y en la cláusula cuarta quedó establecido el derecho de Prórroga Legal por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Alquileres, contados a partir del 01-01-2007.- Al folio 36, original de Autorización otorgada por la actora JUANA BAUTISTA PEÑA, a las abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, para que conjunta o separadamente realicen los tramites concernientes a arrendamientos y administración del inmueble objeto de la presente acción. A los folios 37 y 38, Telegrama con acuse de recibo de fecha 30-01-2008, donde se le notificó a la accionada que se le concedió un lapso de un año contados a partir del 01-01-2007 al 01-01-2008, y se encuentra vencida pidiéndole la entrega formal del inmueble arrendado. Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Inspección judicial, que riela a los folios 44 al 54, ello para demostrar que efectivamente la demandada tiene el único deseo de quedarse permanentemente con el inmueble y no hacer la entrega a la cual está ya obligada por habérsele vencido la prórroga legal debidamente informada y notificada, inspección judicial esta que demuestra el cambio de destino del bien, puesto que solo es para uso comercial y la demandante se lo cambió sin autorización para su beneficio personal, ya que habita, y vive en el inmueble dado en arriendo para uso comercial. Observó este Juzgador, que este instrumento riela en original a los folios 44 al 54 de autos, y trata de una Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 11-10-2007, donde se dejó constancia al particular segundo de la respectiva acta de inspección, que existen en el inmueble inspeccionado, muebles propios del trabajo de peluquería y enceres del hogar como nevera, cocina, cama, comedor, televisor, DVD, lavadora, entre otros. Y al particular tercero el Tribunal dejó constancia por información de la notificada, ciudadana ALEJANDRINA GÓMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.431.361, parte accionada de este proceso que reside junto con su esposo en el inmueble inspeccionado.- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1428 del Código Civil, corroborándose el cambio de destino del bien, alegado por la parte actora, en virtud que era solo para uso comercial y la misma habita en el inmueble dado en arriendo para uso comercial .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. Por tal pidió al Tribunal que fije día y hora para que tenga lugar la exhibición del documento que se encuentra en poder de la demandada y en cumplimiento de la disposición citada consignó copia del recibo signado con el Nro. 0002 de fecha 05 de Febrero del 2007 por la cantidad de Bs. 450.00,00 por concepto de pago de mes vencido 30-01-07, canon de arrendamiento local (Prórroga Legal). Prueba esta que tiene por finalidad probar que efectivamente la demandada Sra. Alejandrina Gómez, plenamente identificada, se encontraba formalmente notificada de que se encontraba ejerciendo de pleno derecho la Prórroga Legal. Con respecto a esta prueba, riela al folio 61 acta levantada por el Tribunal con motivo de la prueba de Exhibición promovida, donde se evidencia que solo compareció la abogada actora DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO. Y siendo pues, que la accionada no compareció a esta prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto los datos acerca del contenido del documento promovido para Exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 19-02-2008, por la ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.362.800, asistida por las abogadas en ejercicio MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, de este domicilio e inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros 10.023 y 79.429, respectivamente, demandó a la ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.413.361, en su carácter de Arrendataria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Alegó la parte actora, que arrendó un inmueble de su propiedad que más adelante identificó, mediante las abogadas asistentes MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, anteriormente identificadas, que para el momento del contrato de arrendamiento suscrito, fueron autorizadas debidamente por su persona para que conjunta o separadamente arrendaran el bien inmueble, como efectivamente así lo hicieron, inmueble éste constante de local comercial de ciento trece metros cuadrados con cuarenta centímetros (113,40 M2), desde el día 04 de Diciembre del año 2003, por un año, tal y como consta en Contrato a tiempo determinado que acompañó al escrito de libelo. Y que le fue arrendado a la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la carrera 17 acera sur, con la calle 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.413.361, hábil. Que el día 04-12-03 como consta en Primer Contrato Autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto y el cual quedó anotado bajo el N° 53, tomo 149 de los Libros llevados por esa Notaría, en fecha 26-12-03, convencimiento el 04-12-04. Que durante la relación arrendaticia con la mencionada ciudadana Alejandrina del Carmen Gómez, antes identificada, desde el día 04-12-03 y consecutivamente cumplido el año el 04-12-04 se le arrendó nuevamente por el mismo plazo de tiempo de un (1) año y bajo las mismas condiciones del Contrato de arrendamiento que se regía en el comienzo y firmado; Segundo Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el N° 50, tomo 04, el día 21-10-05, con vencimiento el día 01-12-05; Tercer Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el Nro 55 tomo 188, el día 04-11-05 el cual comenzó a regir a partir del 01-01-06 con vencimiento el 01-01-07. Que así siguió la relación prorrogándose mediante Contratos autenticados hasta que finalizado el plazo estipulado el día 01-01-07 le pidió a sus autorizadas que le concediera el derecho que como arrendataria tenía de conformidad con el artículo 38 de la ley de Alquileres (Prórroga legal), por ende le fue notificado a la mencionada ciudadana Alejandrina Gómez, antes identificada, de que le correspondía el derecho a la prórroga Legal, en el sentido que vencido como se encontraba el plazo establecido en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y como se encontraba dentro de lo estipulado en el literal “B” del artículo antes nombrado, las abogadas autorizadas dispusieron lo conducente para darle el derecho a Prórroga Legal que estrictamente manda la Ley y le concede ese derecho al Arrendatario. Que se le notificó de la Prórroga Legal y mejor aún se autenticó por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 239 de fecha 05-12-06, donde se estipuló en la Cláusula Cuarta de la Notificación autentica del Derecho a la Prórroga Legal, que dice”...le corresponde a la arrendadora el lapso de un año de conformidad con el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Alquileres, el cual comenzará a regir a partir del primero (01) de Enero del año 2007..”, es decir, un lapso correspondiente desde el 01-01-2007 hasta el 01-01-2008. Por tener arrendado el inmueble durante tres (03) años, menor a cinco (5), encuadrando perfectamente en lo dispuesto por la Ley de Alquileres artículo 38 literal B. Que a pesar de que opera de pleno derecho la Prórroga Legal para las partes, pero para que no surgiera duda en referencia al derecho obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, convinieron en realizar la notificación de la Prórroga Legal mediante documento autentico antes nombrado, donde además quedaron demostradas la cláusulas que seguían vigentes, para las partes que firmaron de común acuerdo la notificación del citado derecho a la Prórroga Legal, así como el tiempo correspondiente y legal para la arrendataria. Que para el día 01 de Enero del año presente 2008, venció para la ciudadana Alejandrina Gómez, antes identificada, la Prórroga Legal que operó para ella, a pesar de que le fue enviado telegrama con acuse de recibo el cual fue entregado el día 17-01-08 a la misma Sra. Alejandrina Gómez, quien hizo caso omiso a este Telegrama y permanece no solo utilizando el inmueble sino viviendo en él, habitando como si fuera su propia casa de habitación. Que dado a que a la fecha no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de cosas y bienes, es que visto la imperiosa obligación de demandar como en efecto lo hizo por la acción de Cumplimiento de la entrega del inmueble y consecuencialmente pido se decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito del mismo en su persona, propietaria del bien. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en lo previsto por el procedimiento breve, e inútiles como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la Arrendataria entregara el inmueble objeto de la presente, pidió al Tribunal por encontrarse vencida el derecho a la Prórroga Legal obligatoria para que la arrendataria entregara el inmueble el día 01-01-08 y siendo que no ha entregado, es por lo que, demandó formalmente a la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, para que entregue el inmueble dado en arriendo así como en lo siguiente: a) En el cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga Legal en curso que aún y cuando opera de pleno derecho fue suscrita la notificación por las partes objeto de la presente en la Notaría Pública, arriba identificada. b) En pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización del año causado. C) En entregar el inmueble y dejarlo libre de personas y cosas, así como dejar en beneficio del local comercial las mejoras realizadas en él. D) En pagar las costas y costos de este juicio.
Ahora bien, ante los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, la accionada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado ejercicio GERARDO ALCALÁ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 55 en donde: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la demandante JUANA BAUTISTA PEÑA, cédula de identidad N° 7.362.800, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, le alquiló un inmueble que funge como local comercial ubicado en la carrera 17 acera Sur, con calle 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 26-12-2003; no es menos cierto que el tercer contrato que se firmó por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, se venció en fecha 01-01-2008, y en cual de una manera mal intencionada y con el ánimo de que tomarán este último contrato como si fuese el cumplimiento de la prórroga legal, les agregaron en este contrato las palabras PRÓRROGA LEGAL OBLIGATORIA abusando de la confianza y del buen trato que tenían, además de que nunca se atrasó en el pago que hasta la presente fecha mantienen al día, siendo que lo pertinente es notificar al inquilino treinta días antes del vencimiento del contrato, para participarle que no habrá renovación del mismo y empezaría entrar en vigencia la prórroga legal y no camuflajear en un contrato de arrendamiento de la manera que la parte actora lo realizó de mala fe en el último contrato de arrendamiento firmado; cuando lo verdaderamente cierto es que el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto no fue notificada en el lapso correspondiente, la no renovación del contrato correspondiente. SEGUNDO: Rechazó y contradijo la demanda por la cantidad estipula por concepto de indemnización por el daño causado, por cuanto el inmueble arrendado se encuentra en mejores condiciones que en las que le fue entregado al momento del arrendamiento.
Trabada como quedó la litis, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó este Juzgador, que sólo la parte actora durante el debate probatorio promovió pruebas quedando demostrado con los contratos de arrendamiento discriminados así: A los folios 23 al 25, Contrato de Arrendamiento original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha: 26-12-2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la abogada: DANIANGHELA COLMENAREZ, actuando en Representación legal de la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 04-12-2003.- A los folios 26 al 28, Contrato de Arrendamiento original autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 21-01-2005, inserto bajo el N° 50, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la abogada: DANIANGHELA COLMENAREZ, actuando en Representación legal de la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 01-12-2004.- Y a los folios 29 al 31 Contrato de Arrendamiento original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha: 04-11-2005, inserto bajo el N° 55, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 01-01-2006: Que la relación arrendaticia entre las partes de este proceso se inició en fecha el 01-12-2003 hasta el 01-01-2007, bajo la modalidad de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO DETERMINADO.- Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Alegó la accionada en su escrito de contestación a la demanda, que el tercer contrato que se firmó por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, se venció en fecha 01-01-2008, y en cual de una manera mal intencionada y con el ánimo de que tomarán este último contrato como si fuese el cumplimiento de la prórroga legal, les agregaron en este contrato las palabras PRÓRROGA LEGAL OBLIGATORIA abusando de la confianza y del buen trato que tenían, además de que nunca se atrasó en el pago que hasta la presente fecha mantienen al día, siendo que lo pertinente era que le notificara con treinta días antes del vencimiento del contrato, para participarle que no habría renovación del mismo y empezar a entrar en vigencia la prórroga legal y no camuflajear el contrato de arrendamiento de manera que la parte actora lo realizó de mala fe en el último contrato de arrendamiento firmado; cuando lo verdaderamente cierto es que el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento tiempo indeterminado por cuanto no fue notificada en el lapso correspondiente, la no renovación del contrato correspondiente. Con respecto a estas defensas invocadas por la demandada, quedó demostrado en autos, que la relación arrendaticia entre las partes rigió bajo la modalidad de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO DETERMINADO, que no fue establecido en ninguno de los contratos de arrendamiento suscrito que la arrendadora que debían notificar a la arrendataria con treinta días antes del vencimiento del contrato, que no habría renovación del mismo y empezar a entrar en vigencia la prórroga legal. En cuanto al tercer contrato esta demostrado en autos, que este se refiere al que se encuentra inserto en original a los folios 29 al 31, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha: 04-11-2005, inserto bajo el N° 55, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.00,00), y en la cláusula cuarta, una duración de UN (1) AÑO fijo y determinado, contados a partir del 01-01-2006, es decir que su preclusión tuvo efecto el día 01-01-2007. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Evidenció este Juzgador, que riela a los folios 33 al 35 de autos original de Notificación de Prórroga Legal, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 05-12-2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 239 de los Libros de autenticaciones suscrito entre la abogada DANIANGHELA ESTELA COLMENAREZ SALCEDO, actuando en Representación Legal de la actora ciudadana: JUANA BAUTISTA PEÑA, en su carácter de arrendadora, y la demandada, ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde convinieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.00,00), y en la cláusula cuarta quedó establecido el derecho de Prórroga Legal por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Alquileres, contados a partir del 01-01-2007.- Del contenido de este instrumento, debidamente valorado por este Tribunal, no se evidenció que se le haya agregado las palabras PRÓRROGA LEGAL OBLIGATORIA, en los términos en que lo alegó la parte demandada, de forma abusiva, pues no se evidencia signos de forjamiento, corrección, sobre-escritura, tachadura, enmendadura, o algún otro elemento que pruebe el abuso alegado, asimismo del contenido de este instrumento se constató que la Prórroga legal comenzó a operar a partir del 01-01-2007, es decir, que precluyó en fecha 01-01-2008.- Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: La parte demandada en la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la demanda por la cantidad estipulada por concepto de indemnización por el daño causado, por cuanto el inmueble arrendado se encuentra en mejores condiciones que en las que le fue entregado al momento del arrendamiento. Con respecto a esta defensa, evidenció este Juzgador, que efectivamente la parte actora peticionó en su escrito libelar el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto de Indemnización del daño causado. En este sentido, observó este Juzgador, que la parte actora no señaló a que daños causados se refiere, asimismo del contenido tanto de los tres (3) contratos de arrendamientos, como del contrato de Notificación de Prórroga, debidamente valorados por este Tribunal, tal indemnización por el monto y el concepto señalado no fueron estipulados en los contenidos de los mismos. En consecuencia, este pedimento demandado por la parte actora, debe ser declarado totalmente SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Establecen los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Por su parte el Código Civil, establece en los artículos 1159, 1160, 1167, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Al aplicar los artículos antes citados al presente caso, tenemos que habiendo quedado demostrado en el proceso que la vigencia de la relación arrendaticia fue por TRES (3) AÑOS, contados a partir del 01-12-2003 hasta el 31-12-2007, efectivamente operó una Prórroga Legal de UN (1) AÑO, que conforme al Contrato de Notificación de Prórroga Legal comenzó a partir del 01-01-2007 hasta el 01-01-2008, pero siendo el caso, que la parte accionada no entregó a la actora el inmueble objeto de la presente acción, en la fecha de preclusión de la Prorroga Legal, el 01-01-2008, forzadamente este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y condena a la accionada ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.361, a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un Local Comercial ubicado en la carrera 17 acera sur, con la calle 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas, dejando en beneficio del local comercial las mejoras realizadas en el.- Asimismo se condena a la demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, hasta que se haga real y efectiva la entrega del inmueble in comento.- Y ASÍ SE DECIDE.-