Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana: LISDE LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 7.742.384, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, en contra de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.242 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora, que en el año 2005 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, dando en alquiler un inmueble de su propiedad, lo cual hizo constar con fotocopia de contrato de compra, el cual anexó marcado con la letra “A”; situado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en dicho inmueble funciona un negocio, propiedad de la arrendataria denominado Restauran Alberth, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se comprometió a pagar por los servicios públicos como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio que necesite el local o el arrendatario por su cuenta. Que el referido inquilino no ha cancelado durante todo el tiempo de arrendamiento el servicio de agua, incumpliendo con la obligación de pagar que fue acordada entre las partes; obligándola a cancelarla. Asimismo, que en el inmueble arrendado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, se han presentado problemas de cloacas y cañerías tapadas u obstruidas debido a que cierta cantidad de comida es desechada en el local a través de lavamanos o lavaplatos, lo que ocasiona estos problemas y deteriora las condiciones del inmueble. Que este problema no se ha presentado una sola vez, sino en repetidas oportunidades, lo que ocasionó un daño no solo en las tuberías de el (sic) local sino de todo el inmueble (edificio), que es de su propiedad y que pretende mantener en buenas condiciones por ser el patrimonio de su familia. Que establecen Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen: 1 que en caso de deterioro del inmueble”…..se está en presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasiones……..E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió….. El arrendatario esta obligado a devolver el inmueble tal como lo recibió de conformidad con la descripción hecha por el y el locador…..pues el arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada….” Que por el momento su familia no tiene vivienda propia y se encuentran arrendados en un inmueble, ubicado en el Sector Bararida, Urbanización Pablo Rojas Meza, Avenida Principal entre Calles 2 y 3, casa No. 25 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de igual manera, posee un fondo de comercio denominado Inversiones Chanel C.A y se vio en la obligación de alquilar un inmueble para desarrollar su actividad comercial, debido a que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, a pesar de todas las solicitudes que a hecho para que se desocupe el inmueble no ha querido desocuparlo. Que por lo expuesto, procedió a demandar, como en efecto demandó a la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble arrendado, ubicado en la Calle 43 entre carreras 18 y 19. Finalmente fundamentó la siguiente demanda en lo siguiente: 1.- En lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1600 del Código Civil que respectivamente disponen “ARTICULO 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. “ARTICULO 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”. “ARTICULO 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. “ARTICULO 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y en efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo.” Que en lo dispuesto en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ARTICULO 33: Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”…. 3) Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil que establece: ARTICULO 881: Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación queda excluida por una Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el domicilio procesal es la Calle 23 entre Carreras 21 y 22, Fondo de Comercio Inversiones Chanel C.A. Asimismo, solicitó la citación de la demandada, MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, en la siguiente dirección: Calle 43 entre Carreras 18 y 19, donde funciona Restauran Alberth. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con imposición de costos y costas. A los folios 4 y 5, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 18-09-2007, se admitió la presente demanda.- En fecha: 15-02-2008, la parte actora solicitó se citará a la parte demandada en la dirección suministrada al folio 7, pedimento este que fue acordado por auto de fecha: 20-02-2008, folio 8.- En fecha: 11-03-2008, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación y compulsa de la demandada, en virtud de que se negó a firmar, folios 9 y 10. Riela al folio 11, Poder Apud-acta conferido por la accionante al abogado: JUAN CARLOS ARÉVALO MILANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 16.172. A solicitud de la parte actora al folio 12, se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.- Al folio 13, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la morada de la demandada, siendo atendida por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación.- En fecha 15-04-2008, compareció la accionada: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA, parte demandada, asistida por el Abogado: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.337, y presentó escrito de contestación a la demanda según se evidencia a los folios 14 al 17. Al folio 18, riela Poder Apud Acta otorgado por la accionada a los Abogados: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 60.337, 62.623 y 13.222, respectivamente. A los folios 19 al 31, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, siendo admitidas por auto que riela al folio 32, en fecha: 21-04-2008. Al folio 34, el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición. Al folio 35, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 03-06-2008, se agregaron al presente expediente, pruebas relacionadas con la presente causa, procedente de INDECU.- Y habiendo transcurrido el lapso, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela a los folios 14 al 17, escrito de Contestación a la demanda, presentado por la accionada, ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, donde: Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Lisde Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.742.384, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos son inciertos e infundado el derecho pretendido. Segundo: Que ciertamente la ciudadana Lisde Lozano, plenamente identificada le alquiló uno de los 3 locales comerciales, que tienen ubicados en la Calle 43 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo que celebraron un contrato escrito en fecha 01 de Octubre del 2005, el cual fue suscrito por su representada, prorrogándose progresivamente en el tiempo y en el espacio. Que en fecha 04 de Marzo del 2006, su representada le realizó un pago a la ciudadana: Lisde Lozano López, por la cantidad de Bs. 85.500 por concepto de pago del agua hasta el mes de Febrero del mismo año, dado que el local, para la época de la celebración del contrato tenía una deuda con Hidralara, ya que había un solo medidor, que surtía los 3 locales en la misma cuadra que son de la demandante, lo cual en el tiempo debió ser presuntamente resuelto por la propietaria, hecho que nunca ocurrió, teniendo que tomar, las medidas necesarias su representada para poder solucionar el problema del suministro del vital liquido. Que en fecha 01 de Mayo del 2007, se tuvo que realizar trabajo de destapado de la tubería principal de 4 pulgadas, motivado a la falta del liquido, por cuanto Hidrolara, desmontó la toma de agua, la cual gracias a las labores de su representada (denuncia al INDECU Expediente B-01-984-07) fue reconstruida en fecha 2 de Octubre del 2007, como se desprende de los recibos y acta que anexaran oportunamente, que desde ese momento el local alquilado por la ciudadana Lisde Lozano, cuenta con el vital servicio, el cual es pagado por la arrendataria como lo demostraran en su momento. Igualmente, que el servicio que surte de agua al local esta a nombre del ciudadano Balbino Suárez, quien fue el propietario de la casa donde funcionan los locales de la ciudadana Lisde Lozano, en la calle 43 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto. Tercero: Negó, rechazó y contradigo que en el local se hayan presentado problemas, por cuanto se hayan arrojado cantidad de comida o desechos en el local a través del lavamanos o lavaplatos, ya que los desperdicios sólidos son almacenados en bolsas plásticas y sacadas a diario del local, debido a la rápida descomposición de los mismos, además que el agua de la cual se surtió el local en el tiempo que se duró sin el vital liquido, fue hecho por compra de garrafones de agua que eran transportados desde la casa de su representada al local, lo cual además por lógica le causaría un daño a las tuberías y debería repararlas mas adelante, hecho que hasta el momento no ha ocurrido, igualmente señaló que su representada es una mujer humilde y trabajadora, cumplidora fiel de sus obligaciones como arrendataria, por lo cual la presente demanda lejos de estar cargada de hechos cierto, esta construida bajo falsas circunstancias, que no reflejan la realidad, lo cual la hace carente de fundamentos, por lo cual señaló, que la demandante en su libelo de demanda, lo único a lo que se limita, es decir o narrar unos supuestos hechos, que no están subsumidos con el derecho pretendido, por lo cual la causa formal (pretensión), sobre la cual debe sustentarse la demanda no se sabe cual es, ya que del libelo se desprende como presuntos fundamento, una serie de artículos del código civil, para la cual la parte señala los artículos 1159, 1160, 1264 y 1600, como si por ellos mismos se entendiera que es lo que se busca demostrar o señalar que fue violado por quien esta siendo demandado, igualmente señaló el articulo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual señala el procedimiento por lo cual se ventilara la acción conjuntamente con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual determinar en este libelo de demanda el verdadero petitum, no es preciso, ya que la demandante, no es preciso, ya que la demandante, no es objetiva y no se puede tener como una acción de desalojo al simplemente señalar. Que es por lo expuesto que la ciudadana Lisde Lozano, ya identificada, procedió a demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, por cuanto su representada, no esta incurso en tales dichos, que a toda luz son inventos y falsos supuestos, de los cuales, la demandante, no tiene pruebas y ha sido ella quien en todo momento ha burlado sus obligaciones, por cuanto esta ciudadana a lo largo de su relación arrendaticia, ha vivido en intensa tensión al aumentarnos desproporcionadamente el canon de arrendamiento cada seis meses, hasta que se tomo la decisión de llevar este problema a la Oficina de inquilinato, para que fuera regulado, el mismo, por lo que es de nuestro criterio el pensar que la ciudadana Lisde Lozano, esta intentando la presente acción sin motivo y por una retaliación contra su cliente, quien ha cumplido plenamente con todo lo que la ley le permite y obliga, por tal motivo su representada considera improcedente el desalojo solicitado por los hechos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se proceden a examinar y valorar de la siguiente manera:
Cursa al folio 19, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.623, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, en la que como Primer punto; promovió y opuso a la demandante, los siguientes documentales públicos:
a) Original de acta que corren en el expediente Nº B-01.984-07, del Indecu, Coordinación Regional del Indecu Lara, de fecha 02 de Octubre del 2007, donde la demandada Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, llega a un acuerdo con un representante de Hidrolara, en cuanto a que el local propiedad de la ciudadana Lisde Lozano, no tenia agua y fuera la demandante, quien solicitó la restitución y reconstrucción de la toma de agua, la cual anexó marcado con “A”. Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original al folio 22 marcada con la letra “A”, donde se corroboró lo alegado por la parte demandada, de que, en el expediente Nº B-01.984-07 de la Coordinación Regional del Indecu Lara, en fecha 02 de Octubre del 2007, la demandada Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, llega a un acuerdo con un representante de Hidrolara, en cuanto a que el local propiedad de la ciudadana Lisde Lozano, no tenia agua y que fue la demandante, quien solicitó la restitución y reconstrucción de la toma de agua.- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Promovió original del recibo del servicio de agua y reconstrucción de la toma, emitidos por Hidrolara, el cual apareció a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez), el que ha sido pagado en todo momento, por la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, de fecha 02 de Octubre del 2007, el cual anexó marcado “B”. Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original a los folios 23 y 24, marcado “B”, donde se corroboró lo alegado por la parte demandada, de que ella canceló a Hidrolara la reconstrucción de la toma, emitidos a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez), el que ha sido pagado en todo momento, por la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, de fecha 02 de Octubre del 2007, y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Promovió original de los recibos del servicio de agua, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008 emitidos por Hidrolara, el cual apareció a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez), los que han sido pagado en todo momento, por la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, los que anexó marcado con “C1 al C3”. Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan en original a los folios 25 al 27 de autos, marcados “C1, C2, C3”, donde se corroboró lo alegado por la parte demandada, de que esta cancelando los recibos del servicio de agua, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008 emitidos por Hidrolara, a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez).- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Promovió original del último recibo de agua y la factura, emitidos por Hidrolara, el cual apareció a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez), el ya fue pagado, por la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, en fecha 31 de Marzo del 2008, el cual anexó marcado “D”, lo cual indicó que el servicio de agua esta totalmente al día y con plena solvencia. Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original al folio 28, marcado “D”, donde se corroboró la cancelación del recibo de agua correspondiente al mes de marzo del 2008, a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez).- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al particular Segundo: Solicitó se oficiara al Indecu, Coordinación Regional de Indecu Lara, a fin de que nos remitiera copia certificada del expediente No. B-01-984-07, referente a la denuncia presentada por la ciudadana Maria Escalona, en relación a la problemática planteada sobre el local comercial ubicado en la Calle 43 entre carreras 18 y 19, los cuales son propiedad de la ciudadana Lisde Lozano López. Observó este Tribunal que las resultas de la referida prueba, riela a los folios 36 al 65, en donde se evidencia igualmente, lo alegado por la parte accionada referente a dicha denuncia, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1. 357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al particular Tercero: Promovió y opuso la prueba de exhibición, de los recibos de pagos que hubiese efectuado la demandante, entre los periodos desde el primero de Octubre del 2005 hasta el mes de Noviembre del 2007, los cuales deben presentar las características de los recibos consignados por esta representación en el particular primero de este escrito, ya que los mismos son documentos públicos dada la naturaleza del instituto emisor (Hidrolara) y por cuanto estos deben estar en poder de la demandante, de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento Civil. Observó este Juzgador, que riela al folio 34 la constancia de que la parte actora no compareció a la prueba de Exhibición, solo compareció la parte demandada. Y siendo pues, que la parte demandada-promovente, no acompañó copia de los documentos a exhibir, y la afirmación de los datos suministrados no llenan los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni trajo prueba alguna que constituya presunción grave que los instrumentos a exhibir se hallen en poder de su adversario, se desecha esta prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente al particular Cuarto: Promovió y opuso a la demandante, recibo privado, sin número emitido y firmado por la ciudadana Lisde Lozano López, de fecha 04 de Marzo del 2006, referente al pago del agua hasta el mes de febrero, que le habría efectuado la demandada, por la cantidad de Bs. 85.500,00, el cual anexo marcado “E”, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Determinó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original al folio 28, marcado “E”, donde se corroboró un pago por servicio de agua hasta el mes de Febrero del 2006.- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al quinto: Promovió y opuso a la demandante, prueba por escrito, constante de un recibo identificado con el No. 102 de, de fecha 01 de Mayo del 2007, donde la ciudadana Maria Escalona, realizó mantenimiento preventivo menor de la tubería Principal de desagüe en el local, lo cual indica que la arrendataria cumple con sus obligaciones como un buen padre de familia, marcado con la letra “F”. Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original al folio 30, marcado “F”, donde se corroboró un pago por destapado de tubería principal de 4 pulgadas con guaya, cancelado por la parte demandada MARIA ESCALONA.- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en el particular sexto: Promovió y opuso a la demandante, el siguiente documental público: a) Original del último recibo de pago del servicio de agua, emitidos por Hidrolara, el cual aparece a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez), pagado por la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, en fecha 18 de Abril del 2008, el que anexó marcado “G”, lo cual indicó que el servicio de agua esta totalmente al día y con plena solvencia. Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original al folio 31, marcado “G”, donde se corroboró la cancelación del recibo de agua correspondiente al mes de Abril del 2008, a nombre del anterior propietario (Balbino Suárez).- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana: LISDE LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 7.742.384, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, en contra de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.242 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora, que en el año 2005 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, dando en alquiler un inmueble de su propiedad, lo cual hizo constar con fotocopia de contrato de compra, el cual anexó marcado con la letra “A”; situado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en dicho inmueble funciona un negocio, propiedad de la arrendataria denominado Restauran Alberth, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se comprometió a pagar por los servicios públicos como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio que necesite el local o el arrendatario por su cuenta. Que el referido inquilino no ha cancelado durante todo el tiempo de arrendamiento el servicio de agua, incumpliendo con la obligación de pagar que fue acordada entre las partes; obligándola a cancelarla. Asimismo, que en el inmueble arrendado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, se han presentado problemas de cloacas y cañerías tapadas u obstruidas debido a que cierta cantidad de comida es desechada en el local a través de lavamanos o lavaplatos, lo que ocasiona estos problemas y deteriora las condiciones del inmueble. Que este problema no se ha presentado una sola vez, sino en repetidas oportunidades, lo que ocasionó un daño no solo en las tuberías de el (sic) local sino de todo el inmueble (edificio), que es de su propiedad y que pretende mantener en buenas condiciones por ser el patrimonio de su familia. Que establecen Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen: 1 que en caso de deterioro del inmueble”…..se está en presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasiones……..E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió….. El arrendatario esta obligado a devolver el inmueble tal como lo recibió de conformidad con la descripción hecha por el y el locador…..pues el arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada….” Que por el momento su familia no tiene vivienda propia y se encuentran arrendados en un inmueble, ubicado en el Sector Bararida, Urbanización Pablo Rojas Meza, Avenida Principal entre Calles 2 y 3, casa No. 25 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de igual manera, posee un fondo de comercio denominado Inversiones Chanel C.A y se vio en la obligación de alquilar un inmueble para desarrollar su actividad comercial, debido a que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, a pesar de todas las solicitudes que a hecho para que se desocupe el inmueble no ha querido desocuparlo. Que por lo expuesto, procedió a demandar, como en efecto demandó a la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble arrendado, ubicado en la Calle 43 entre carreras 18 y 19. Finalmente fundamentó la siguiente demanda en lo siguiente: 1.- En lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1600 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante la presente acción, la parte demandada, ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA, asistida por el abogado: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, presentó escrito de Contestación a la demanda, donde: Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Lisde Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.742.384, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos son inciertos e infundado el derecho pretendido. Segundo: Que ciertamente la ciudadana Lisde Lozano, plenamente identificada le alquiló uno de los 3 locales comerciales, que tienen ubicados en la Calle 43 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo que celebraron un contrato escrito en fecha 01 de Octubre del 2005, el cual fue suscrito por su representada, prorrogándose progresivamente en el tiempo y en el espacio. Que en fecha 04 de Marzo del 2006, su representada le realizó un pago a la ciudadana: Lisde Lozano López, por la cantidad de Bs. 85.500 por concepto de pago del agua hasta el mes de Febrero del mismo año, dado que el local, para la época de la celebración del contrato tenía una deuda con Hidralara, ya que había un solo medidor, que surtía los 3 locales en la misma cuadra que son de la demandante, lo cual en el tiempo debió ser presuntamente resuelto por la propietaria, hecho que nunca ocurrió, teniendo que tomar, las medidas necesarias su representada para poder solucionar el problema del suministro del vital liquido. Que en fecha 01 de Mayo del 2007, se tuvo que realizar trabajo de destapado de la tubería principal de 4 pulgadas, motivado a la falta del liquido, por cuanto Hidrolara, desmontó la toma de agua, la cual gracias a las labores de su representada (denuncia al INDECU Expediente B-01-984-07) fue reconstruida en fecha 2 de Octubre del 2007, como se desprende de los recibos y acta que anexaran oportunamente, que desde ese momento el local alquilado por la ciudadana Lisde Lozano, cuenta con el vital servicio, el cual es pagado por la arrendataria como lo demostraran en su momento. Igualmente, que el servicio que surte de agua al local esta a nombre del ciudadano Balbino Suárez, quien fue el propietario de la casa donde funcionan los locales de la ciudadana Lisde Lozano, en la calle 43 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto. Tercero: Negó, rechazó y contradigo que en el local se hayan presentado problemas, por cuanto se hayan arrojado cantidad de comida o desechos en el local a través del lavamanos o lavaplatos, ya que los desperdicios sólidos son almacenados en bolsas plásticas y sacadas a diario del local, debido a la rápida descomposición de los mismos, además que el agua de la cual se surtió el local en el tiempo que se duró sin el vital liquido, fue hecho por compra de garrafones de agua que eran transportados desde la casa de su representada al local, lo cual además por lógica le causaría un daño a las tuberías y debería repararlas mas adelante, hecho que hasta el momento no ha ocurrido, igualmente señaló que su representada es una mujer humilde y trabajadora, cumplidora fiel de sus obligaciones como arrendataria, por lo cual la presente demanda lejos de estar cargada de hechos cierto, esta construida bajo falsas circunstancias, que no reflejan la realidad, lo cual la hace carente de fundamentos, por lo cual señaló, que la demandante en su libelo de demanda, lo único a lo que se limita, es decir o narrar unos supuestos hechos, que no están subsumidos con el derecho pretendido, por lo cual la causa formal (pretensión), sobre la cual debe sustentarse la demanda no se sabe cual es, ya que del libelo se desprende como presuntos fundamento, una serie de artículos del código civil, para la cual la parte señala los artículos 1159, 1160, 1264 y 1600, como si por ellos mismos se entendiera que es lo que se busca demostrar o señalar que fue violado por quien esta siendo demandado, igualmente señaló el articulo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual señala el procedimiento por lo cual se ventilara la acción conjuntamente con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual determinar en este libelo de demanda el verdadero petitum, no es preciso, ya que la demandante, no es preciso, ya que la demandante, no es objetiva y no se puede tener como una acción de desalojo al simplemente señalar. Que es por lo expuesto que la ciudadana Lisde Lozano, ya identificada, procedió a demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, por cuanto su representada, no esta incurso en tales dichos, que a toda luz son inventos y falsos supuestos, de los cuales, la demandante, no tiene pruebas y ha sido ella quien en todo momento ha burlado sus obligaciones, por cuanto esta ciudadana a lo largo de su relación arrendaticia, ha vivido en intensa tensión al aumentarnos desproporcionadamente el canon de arrendamiento cada seis meses, hasta que se tomo la decisión de llevar este problema a la Oficina de inquilinato, para que fuera regulado, el mismo, por lo que es de nuestro criterio el pensar que la ciudadana Lisde Lozano, esta intentando la presente acción sin motivo y por una retaliación contra su cliente, quien ha cumplido plenamente con todo lo que la ley le permite y obliga, por tal motivo su representada considera improcedente el desalojo solicitado por los hechos expuestos anteriormente.

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que sólo la parte demandada durante el debate probatorio promovió pruebas, demostrando en el proceso lo alegado en su escrito de contestación a la demanda con el Original que riela al folio 22 marcada con la letra “A”, referente al acta que corre en el expediente NO. B-01-984-07 del Indecu, Coordinación Regional del Indecu Lara, de fecha 02 de Octubre del 2007, donde la demandada Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, llegó a un acuerdo con un representante de Hidrolara, en cuanto a que el local propiedad de la ciudadana Lisde Lozano, no tenia agua y fue la demandada , quien solicitó la restitución y reconstrucción de la toma de agua.- Asimismo, que ha cancelado los siguientes recibos de aguas, emitidos por Hidrolara a nombre del anterior propietario Balbino Suárez, y que se especifican a continuación: marcado “B”, recibos originales que cursan a los folios 23 y 24, de fecha 02 de Octubre del 2007, cancelando o a Hidrolara la reconstrucción de la toma.- Con recibos que riela en original a los folios 25 al 27 de autos, marcados “C1, C2, C3”, el pago por servicio de agua correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008.- Con recibo original marcado “D”, inserto al folio 28, el pago de agua de fecha 31 de Marzo del 2008. Con recibo privado, el cual cursa en autos al folio 29 marcado “E” sin número emitido y firmado por la actora ciudadana Lisde Lozano López, de fecha 04 de Marzo del 2006, el pago del agua hasta el mes de febrero del 2006 , por la cantidad de Bs. 85.500,00, y por último con anexo marcado “G”, inserto al folio 31 correspondiente al pago del servicio de agua, pagado por la ciudadana Maria de las Mercedes Escalona Colmenarez, en fecha 18 de Abril del 2008. Igualmente demostró con recibo marcado con la letra “F” cursante al 30 identificado con el No. 102, de fecha 01 de Mayo del 2007, que la accionada ciudadana Maria Escalona, realizó mantenimiento preventivo menor de la tubería Principal de desagüe en el local, lo cual indica que ha cumplido como arrendataria con sus obligaciones como un buen padre de familia, quedando desvirtuado los alegatos de la parte actora explanados en su escrito libelar, con respecto a la deuda de agua alegada y a los problemas de cloacas y cañerías tapadas u obstruidas ocasionadas por la accionada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: A los efectos de demandar por DESALOJO, tal acción esta contemplada en el establece artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. En el caso de marras, observó el Tribunal, que la parte actora señaló en su escrito libelar: Que por el momento su familia no tenía vivienda propia y se encuentran arrendados en un inmueble, ubicado en el Sector Bararida, Urbanización Pablo Rojas Meza, Avenida Principal entre Calles 2 y 3, casa No. 25 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de igual manera posee un fondo de comercio denominado Inversiones Chanel C.A y se vio en la obligación de alquilar un inmueble para desarrollar su actividad comercial, debido a que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, a pesar de todas las solicitudes que a hecho para que se desocupe el inmueble esta no desocupó. Que demandó a la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal en DESALOJAR, el inmueble arrendado, ubicado en la Calle 43 entre carreras 18 y 19, fundamentando la acción en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1600 del Código Civil, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, al demandar por DESALOJO, la parte accionante no sólo debe fundamentarse en el artículo 33 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, donde esta estipulado que todo juicio que entable un arrendador en contra de su arrendatario será tramitado por el procedimiento del juicio breve, sino que además debe expresamente señalar que intenta la acción por DESALOJO con fundamento, en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando asimismo la respectiva causal.- En este sentido, no habiendo precisado la actora el fundamento del derecho para demandar por DESALOJO, se corroboró lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda cuando expuso que del libelo de la demanda no se puede determinar el verdadero petitum.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción por DESALOJO intentada por la ciudadana LISDE LOZANO, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES ESCALONA COLMENAREZ, con condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-