Revisada como ha sido la anterior demanda por DESALOJO, intentada por el Abogado en ejercicio JULIO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.972 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CRISTÓBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.337.205 y de este domicilio, en contra del ciudadano: MOISÉS SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.681, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; el Tribunal observa: que del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora junto con el libelo de demanda, se constata que el domicilio especial elegido por las partes para dilucidar la vía jurisdiccional derivada de dicho contrato, es la del Municipio Palavecino del Estado Lara; y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciador y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara, para que este continúe el conocimiento de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-