REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Accidental del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-M-1994-000008
Exp: 9706. Cobro de Bolívares
Vista la anterior diligencia suscrita por las abogadas Patricia Cardosi y Leslie Faroh, en su carácter, solicitando se produzca sentencia en la presente Causa, la cual textualmente dice: “En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2008, comparecen por ante este Despacho las abogadas Patricia Cardosi y Leslie Faroh, identificadas en autos, y exponen: Luego de revisar las actas procesales, observamos y ratificamos que esta parte actora si cumplió con los trámites procesales debidos y por auto de fecha 05 de marzo de 1997, fecha en la que correspondía dictar sentencia este Juzgado la difirió por un lapso de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de esa fecha. Posteriormente, por auto de fecha 15 de mayo de 1997 se hizo entrega del expediente a la Juez Accidental, Dra. Nelly Peña de Verenzuela, no habiéndose producido la sentencia, por lo que no hubo inactividad de esta parte actora. En consecuencia, consideramos que no existe decaimiento del interés de esta parte, por lo que se continua en estado de sentencia y respetuosamente solicitamos se produzca la misma…”
En criterio de quien juzga el señalamiento hecho por las mencionadas abogadas en el sentido de que como parte actora cumplió con los trámites procesales debidos, reseñando que en fecha 05-03-1997 fecha en la cual correspondía dictar sentencia fue diferida por un lapso de treinta (30) días de Despacho contados a partir de esa fecha y que posteriormente por auto de fecha 15-05-1997, se hizo entrega al Juez Accidental, no habiéndose producido la sentencia, por lo que no hubo inactividad de la parte actora, no resulta convincente, pues tenemos que desde la fecha indicada, o sea, desde el auto de entrega del expediente a la Juez Accidental 15-05-1997al auto de notificación antes de proceder a declarar la extinción de la acción 10 de marzo de 2008, transcurrió diez (10) años y nueve (09) meses y veinticinco (25) días, sin que alguna vez, las partes acudieran al Tribunal a solicitar el avocamiento, la decisión o cualquier otra actuación que puede considerarse convincente para demostrar que si estaban interesados en que se produjera el fallo, demostrando así su interés procesal, independientemente de las razones por las cuales la causa estando en estado de sentencia esta no se dictara, así se declara.
En consideración a lo anteriormente expuesto, el Tribunal pasa a dictaminar así:
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LESLIE FAROH V., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.663, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21469, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELVIA AMAYIDES SANCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERELCA, C.A., de este domicilio originalmente inscrita bajo la denominación CONSTRUCTORA SERELCA, S.R.L. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de Agosto de 1987, bajo el N° 19, Tomo 1-H cambiada su denominación actual en fecha 21 de enero de 1991, bajo el N° 30 , Tomo 3-A. según asiento efectuado en ese mismo despacho mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Ordenada la citación de la parte demandada, fue debidamente citada según consta de recibo firmado por la ciudadana Elsie S. Iturralde de Borgel. En fecha 22-07-1994 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda. En fecha 26-07-94 comparece el ciudadano Rafael Sergio Borgel, y con el carácter expresado de Presidente de la empresa Constructora Serelca, C.A. se da por citado, por cuanto la ciudadana Elsie S. Iturralde no tenía cualidad para darse por citada en nombre de la empresa demandada. En fecha 20-09-94 la abogada Leslie Faroh, en su carácter de autos promueve escrito de pruebas, las cuales se admitieron y evacuaron, librándose comisión al Juzgado al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara. En fecha 05-12-1994 compareció el ciudadano Rafael Sergio Borgel Iturralde, otorgando poder especial a los abogados Francisco Alberto Hernández y Luis Ramos Reyes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros.: 20069 y 37472, respectivamente. En fecha 15-12-1994 compareció el abogado Luis Ramos en su carácter de autos, solicitando decisión sobre lo solicitado en diligencia de su representado de fecha 26-7-94, pronunciándose el Tribunal mediante auto que la misma sería resuelta en la sentencia de fondo, siendo apelado dicho auto, oyéndose la misma en ambos efectos. En fecha 13-03-95 fue recibido expediente por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, distribuyendo y remitiendo el mismo al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien le dio entrada y fijó oportunidad para presentar los Informes. Los cuales fueron presentados por las partes en fecha 03-04-095. En fecha 18-04-95 consta escrito de la parte actora de observaciones a los Informes presentados por la parte demandada. En fecha 22-05-95 consta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta. Se remitió el expediente al Tribunal de la Causa, el cual le dió entrada y en fecha 10-08-95 se fijó oportunidad para Informes. En fecha 23-10-95 la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 23-04-96 el Tribunal de la Causa de conformidad con la resolución N° 619 de fecha 30-01-1996 emanada del Consejo de la Judicatura, y en razón de la cuantía ordenó remitir el expediente al Juzgado de Municipio Iribarren, avocándose este Tribunal a su conocimiento, acordando la notificación de la parte demandada siendo verificada dicha notificación como consta en autos. En la oportunidad legal para dictar sentencia se difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta días de Despacho. En fecha 15-05-97, fue designada juez de veinte causas la suscrita a quien conforme a resolución dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, acordándose hacerle entrega del expediente.. En fecha 10-03-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción. En este caso en particular, la causa ha estado paralizada por más de diez años y notificado como lo fue la parte demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia, tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida, y así se declara, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana ELVIA AMAYIDES SANCHEZ, por medio de su apoderada judicial, abogada Leslie Faroh V., Contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERELCA, C.A., todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25 ) días del mes de Junio del año dos mil ocho . Años: 198 º y 149º.
La Juez Accidental,
Dra. NELLY PEÑA DE VERENZUELA
La Secretaria Accidental :
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:45 a.m..
La Sec.
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