REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH04-L-1999-000068
Exp. 12.729 / Laboral
Se dio inicio al presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.320.069 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Honorio Pernalete quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.866, en contra de la firma mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino y representada por el ciudadano Julio César Milito Pérez en su carácter de Gerente General.
Admitida la demanda en fecha 21-10-99, se emplazó a la demandada de autos para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, fijándose igualmente las 2:00 p.m. del segundo día de despacho siguientes a su citación para tener lugar el acto conciliatorio; comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 07-07-00 comparece el demandante y otorga poder apud acta a los abogados Honorio Pernalete y David Flores. Así mismo en fecha 31-07-2000 la parte actora consigna Acta suscrita conjuntamente con la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03-08-99 y solicita la expedición de copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado en fecha 02-08-00, constando en autos el respectivo registro en fecha 08-08-00. En fecha 14-08-00 fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en la cual el Alguacil de dicho Tribunal manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada, por lo que la parte actora solicita su citación por correo certificado, siendo acordado por el Tribunal en fecha 28-09-00 de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada la planilla al expediente en fecha 20-11-00 debidamente firmada y sellada. En fecha 23-11-00 comparece el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.510, en su condición de apoderado judicial de la demandada consignando al efecto instrumento poder; en la misma fecha los apoderados de las partes suspenden el juicio por un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha fecha, acordando que, consignarían por escrito un arreglo amistoso y de lo contrario el juicio seguiría su curso normal, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 23-11-00 acordó lo solicitado. En fecha 29-11-2000 comparece el apoderado de la parte demandada y procede a contestar la demanda. En la misma fecha el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para tener lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial; de igual forma en fecha 30-11-00 se dejó constancia que estando en la oportunidad de la contestación, la parte demandada no compareció a dicho acto. En fecha 06-12-00 el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal reponer la causa al estado de realizar el acto conciliatorio bajo el argumento de que, el mismo debió tener lugar el día 23-11-00 fecha en la cual las partes suspendieron la causa por tres días de despacho y por tanto la contestación tendría lugar el 29 y no el acto conciliatorio. Así mismo apela de los autos de fecha 29-11-00 y 30-11-00 y solicita la realización del cómputo de los días de despacho. En fecha 08-12-2000 el Tribunal realiza el cómputo de los días de despacho solicitados. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados en fecha 13-12-2000, siendo admitidas el 14-12-2000 y evacuados por el Tribunal. En fecha 21-12-2000 comparecen los apoderados de las partes y suspenden la causa por ocho (08) días de despacho, incluyendo el día 21. En fecha 18-01-2001 la demandada impugna y desconoce las documentales que le fueron opuestas por el actor (folio 118) por lo que éste solicitó la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada. En fecha 19-03-01 el Tribunal fija oportunidad para informes, no habiendo consignado las partes escritos. En fecha 27-05-2003 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declina la competencia en un Juzgado de Municipio en virtud de la cuantía, por lo que en fecha 13-07-2004 se recibió el expediente en este Despacho por distribución, avocándose a su conocimiento y siendo posteriormente notificadas las partes del mismo. Posteriormente y a los fines de dictar sentencia, este tribunal dicta auto ordenando oficiar a la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, desde el 20-11-2000 al 28-03-2001, ambas fechas inclusive, siendo recibido lo solicitado. Concluida así la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Punto Previo. De la revisión de las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa que conforme al auto de admisión dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, la parte demandada fue emplazada para el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de contestar la demanda, fijándose también el segundo día de despacho siguiente a dicha constancia a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio. Así mismo se constata que la citación de la parte demandada se verificó el día 20-11-2000 y en este sentido, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho emanado de la Coordinación General del Trabajo del Estado Lara cursante al folio 170 de los autos, el acto conciliatorio tendría lugar el día 23-11-2000, el cual se verificó oportunamente como bien se desprende del folio 21. En dicha fecha, se observa que las partes comparecieron al tribunal y de común acuerdo suspendieron la causa por tres (03) días de despacho, dejando claramente expresado que si vencido dicho término no concretaban y consignaban el respectivo arreglo judicial, la causa seguiría su curso normal. De manera que, de no cumplirse la condición expresada, el acto de la contestación se verificaría al día siguiente de vencido el término de suspensión convenido por las partes y acordado por el Tribunal; lo que efectivamente ocurrió, pues del cómputo de los días despacho transcurridos en dicho Tribunal se desprende que la causa estuvo suspendida los días 24, 27 y 28 del citado mes y año, procediendo el apoderado judicial de la demandada a consignar su escrito de contestación el día 29-11-00. Como consecuencia de lo anterior, no puede esta juzgadora tomar en consideración lo expresado erróneamente por el precitado Tribunal en el auto de fecha 30-11-00, en el que dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación y en consecuencia quien dictamina procederá a analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ésta en su escrito de contestación, en virtud de haberlo presentado en la oportunidad legal y así se establece.
Aclarado el punto anterior el Tribunal observa: La presente demanda la interpone el actor, manifestando que en fecha 09-10-86 se inició como trabajador de la firma mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. específicamente desempeñándose como conductor de las unidades de transporte de dicha empresa hacia diferentes ciudades del país tales como Maracaibo, Valencia, Maracay, Puerto La Cruz, Caracas, Coro, Puerto Ordaz entre otras; hasta el 16-03-1999 fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a la empresa de mutuo acuerdo con su patrón. Señala que su salario promedio fue de doscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257.142,60) ya que la liquidación de los viajes era variable según las ciudades a donde se realizaban los viajes. En este sentido manifiesta que aún el patrono no ha cumplido con su obligación de pagarle sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar a la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. para que efectúe el pago o a ello sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: de la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.132.569,30) correspondientes a los siguientes conceptos: a) Bs. 422.571,00 por concepto de 60 días de antigüedad a razón de Bs. 7.042,85 conforme al corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la LOT. b) 31 días de vacaciones no canceladas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo en la suma de Bs. 265.714,02. c) Bs. 128.571,30 por 15 días de bono vacacional a razón de Bs. 8.571,42. d) Bs. 34.285,78 correspondientes a 4 días de descanso a Bs. 8.571,42. e) 11,25 días por vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 8.571,42 para un total de Bs. 96.428,48. f) 36,25 días de utilidades a razón de Bs. 8.571,42 para un total de Bs. 310.713,97. g) 102 días de antigüedad a razón de Bs. 8.571,42 para un total de Bs. 874.284,84. SEGUNDO: la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (B. 639.770,79) por concepto de costas prudencialmente calculadas al 30%; por lo que la suma de dinero demandada asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.772.740,00) Solicita igualmente la corrección monetaria del monto adeudado así como los intereses moratorios hasta el total cumplimiento o pago de la suma adeudada.
En la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano Omar Enrique Ramos se haya iniciado como trabajador (chofer) en la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. en fecha 09-10-86 ni en ninguna otra fecha, afirmando que no existe entre dicho ciudadano y su representada relación laboral alguna. Así mismo niega que en fecha 16-03-99 el demandante haya dejado de prestar sus servicios en la empresa demandada así como que haya devengado un salario de Bs. 257.142,60 al afirmar que el demandante nunca fue trabajador de la misma. En este mismo sentido, niega que adeude todos y cada uno de los montos señalados por el actor en su libelo. Aduce que la realidad de los hechos consiste en que el demandante en muy escasas oportunidades manejó unidades de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A.; sosteniendo que en un día determinado manejaba una unidad y luego de dos meses era llamado para que manejara otra unidad y así, podían tardar varios meses hasta que volviera a manejar otra unidad, situación que se mantuvo en lo sucesivo por lo que afirma que lo anterior no lo hace trabajador de la empresa. Así mismo impugna lo expresado por el demandante en el acta N° 563 levantada ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa. Por último y en el supuesto negado de que fuesen desechadas las defensas invocadas, alega la prescripción de la acción.
Siendo éstos los términos en que quedó trabada la litis, debe proceder de seguidas este Tribunal a resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y que corre inserto al folio 44 de los autos, ya que de prosperar ésta quedaría eximida esta juzgadora de entrar a resolver los demás aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce. En relación con la prescripción, afirma el demandado que conforme a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente acción está prescrita por haber transcurrido más de un año desde que el demandado falsamente afirma haber iniciado la relación laboral y la fecha en que se produjo la citación de su representada. En este sentido es necesario hacer las siguientes precisiones:
Las citaciones aplicables en el presente proceso laboral, son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en que fue tramitado el mismo, y el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a una sana distinción, la citación prevista en el Artículo 50 de la primera Ley nombrada contempla la citación personal, y específicamente el caso en que el demandado no quiere o no puede firmar el recibo de citación. Señala la norma que la citación se practicará mediante la entrega de la boleta de citación con la compulsa al demandado o a su representante legal, en caso de ser una persona jurídica con facultades para darse por citado, exigiendo el respectivo recibo y que en caso de que este no quisiere o no pudiere firmar se suplirá con la declaración del alguacil y un testigo. De no ser posible la citación personal, podrá efectuarse por carteles los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal para que concurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas. En cuanto al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste especifica la forma de practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, la cual debe para su eficacia cumplir con varios requisitos concurrentes; vale decir que se trate del representante del patrono a quien no se le ha conferido mandato expreso, y que según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo es toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Además es necesario que luego de ser citado el representante sea notificado el patrono mediante cartel fijado en la puerta de la sede de la empresa. Igualmente deberá entregarse una copia de dicho cartel al patrono o a su oficina de secretaría o a su oficina receptora de correspondencia. Conjuntamente con todas estas diligencias el funcionario judicial deberá dejar constancia de haber cumplido con todos estos requisitos; de no hacerlo o de faltar uno de ellos la citación no podrá darse por efectuada.
De todo lo anterior se concluye, que estaban previa y claramente determinadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen de la siguiente manera: “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpe la prescripción, siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas establece el literal c) que también se interrumpe la prescripción “por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación administrativa surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.” Así mismo el literal d) establece que la prescripción se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil y en este sentido dispone el Artículo 1969 del citado Código, que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y agrega la norma que es necesario para que esa forma de interrupción se produzca que se registre en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.
Hechas las consideraciones anteriores, debe proceder este tribunal a analizar las actuaciones cursantes en autos a los fines de verificar si en el presente caso se produjo la interrupción de la prescripción conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el demandante afirma que la relación laboral concluyó el 16-03-99, disponiendo en consecuencia hasta el 16-03-00 para interrumpir el lapso de prescripción. Así mismo se observa al folio 12 de los autos, que el actor reproduce Acta N° 563 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 03-08-99, oportunidad en que comparecen tanto el actor como el apoderado de la empresa demandada. También se observa que la demandada en su escrito de contestación impugna la referida Acta, sin embargo su actuación sólo se limita a contradecir lo expresado por el actor sobre la existencia de la relación laboral, mas no está dirigida a desvirtuar la legalidad del acto o la autenticidad de su firma, por lo que dicho instrumento surte pleno valor probatorio en la presente causa a los efectos de demostrar que efectivamente la empresa demandada se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo laboral intentado en su contra. Como corolario de lo anterior y no existiendo en autos otra fecha distinta que permita evidenciar cuándo se realizó la notificación de la demandada, se tiene que ésta se produjo el día en que se levantó el Acta, vale decir el 03-08-99, interrumpiéndose en consecuencia el lapso de prescripción sólo por un año; de manera que a partir de ese momento comienza a correr nuevamente dicho lapso observándose que el mismo se interrumpió puesto que el demandante trajo a juicio copia certificada del libelo de demandada y del auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren en fecha 03-08-2000, verificándose la citación de la parte demandada en fecha 20-11-00 con lo que en definitiva se interrumpió la prescripción conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en consideración a lo antes expuesto la defensa de prescripción debe quedar desechada y así se establece.
Desechada la defensa perentoria de prescripción corresponde a este Tribunal resolver el fondo de lo controvertido, y en este sentido observa quien juzga que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable al presente caso, establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. También agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, ratificada en reiteradas oportunidades, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente. Esto significa que, por interpretación en contrario, si el demandado niega la existencia de la relación laboral le corresponderá al trabajador la carga de probar que esta sí existió.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis del libelo de demanda y de la contestación, se observa que el demandante pretende el pago de la suma de Bs. 2.132.569,30 monto correspondiente a sus prestaciones sociales adeudadas por la empresa demandada por efecto de la terminación de la prestación de sus servicios personales de chofer, calculadas en base a su salario promedio de Bs. 257.142,60. Así mismo solicita el pago de las costas en suma de Bs. 639.770,79. Por su parte la demandada se excepciona al negar la existencia del vínculo contractual con el demandante y en consecuencia rechaza y niega que adeude monto alguno por los conceptos reclamados por éste, adicionando además que la realidad de los hechos es que el actor en escasas oportunidades y de forma interrumpida manejó unidades de transporte. De suerte que negada como ha sido la existencia de la relación laboral, de seguidas procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos a los autos para determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que le corresponde y en este sentido se observa que el demandante en su escrito de pruebas promovió documentales cursantes a los folios 55 al 109 las cuales fueron desconocidas por la demandada. A este respecto resulta oportuno señalar como lo sostiene la doctrina patria que, a través de los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos efectuados por los sujetos en la esfera de lo privado y que por disposición de la Ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Sin embargo la eficacia de dichos documentos está condicionada por el reconocimiento que efectúe sobre los mismos la parte contra quien se opongan. En efecto, el artículo 1363 del Código Civil dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” Dentro de las formas de reconocimiento que distingue la ley, éste puede ser expreso o tácito; a este respecto el Código de Procedimiento Civil expresa en el artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” De acuerdo con lo anterior, la producción en juicio de un documento privado no reconocido impone una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, pudiendo éste librarse de la misma a través del reconocimiento o desconocimiento formal o expreso que haga sobre el documento reproducido; de no efectuarlo así y, guardar silencio, se tendrá el documento como recocido produciendo como consecuencia pleno valor probatorio en juicio. Así mismo es importante señalar, que de acuerdo a la norma adjetiva transcrita, la oportunidad que otorga la ley para realizar el reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado que ha sido producido conjuntamente con el libelo de demanda es en la contestación, pero si éste ha sido producido luego de deducida la demanda, bien sea que lo consigne el demandante o el demandado, la parte contra quien se oponga dispone de un lapso perentorio de cinco días siguientes a su consignación a fin de realizar su desconocimiento. De lo anterior se desprende que si el instrumento se ha acompañado al escrito de promoción de pruebas, dicha producción se verifica en el momento en que es agregado a los autos; ello se deduce de lo establecido en el artículo 110 del citado Código Adjetivo en el que, atendiendo al principio de publicidad, el secretario del tribunal tiene el deber de facilitar a las partes el expediente con el objeto de que éstas puedan enterarse de alguna solicitud realizada por su contrincante o de alguna providencia del tribunal; sin embargo la excepción a este principio consiste en que el secretario debe reservarse únicamente los escritos de pruebas mientras transcurra el lapso establecido de promoción, debiendo en consecuencia, agregar los escritos respectivos al día siguiente del vencimiento de dicho lapso y así cada parte tendrá acceso a los medios probatorios de la otra en igualdad de condiciones. De este modo, una vez que han sido agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas es cuando cada parte del proceso tiene conocimiento de los medios probatorios del que dispone la otra, por lo que es a partir de ese momento en que comienza a correr el lapso de cinco días establecido en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una proceda al reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos que le han sido opuestos. De no hacerlo así, se entiende entonces que la parte ha guardado silencio, quedando en consecuencia reconocido tácitamente el instrumento tal y como se dijo antes. En armonía con lo anteriormente expresado, se observa en el presente caso que la parte demandada en fecha 18-01-2001 desconoció formalmente los instrumentos privados opuestos por el actor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que de seguidas se procede a verificar si dicho acto fue realizado en la oportunidad prevista para ello. En este sentido y luego del análisis de los autos así como del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral del Estado Lara, se constata que ambas partes promovieron pruebas oportunamente y que en fecha 13-12-2000 ambos escritos son agregados por el Tribunal como se desprende del folio cincuenta y tres (53). De acuerdo con lo anteriormente expresado, es a partir del día siguiente a dicha fecha que deben computarse los cinco días de que disponían las partes a fin de realizar el reconocimiento o desconocimiento respectivo, constatándose igualmente que el Tribunal despachó los días 14, 18, 19, 20, 21 y 22 del mes de Diciembre de 2000 y en el mes de Enero de 2001 despachó los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17 y 18. También se observa al folio ciento catorce (114) de los autos que en fecha 21-12-2000 las partes suspendieron la causa por ocho (08) días de despacho, dejando claramente establecido que el primer día de la suspensión comenzaría a contarse a partir del mismo 21-12-2000, lo que significa que la causa estuvo suspendida los días: 21 y 22 de diciembre, 08, 09, 10, 11, 12 y 15 de enero. De ello se desprende que la parte demandada debió realizar su desconocimiento en cualquiera de los siguientes días: 14, 18, 19, 20 de diciembre ó 17 de enero. Por lo que es forzoso concluir que los instrumentos privados reproducidos por el actor quedaron reconocidos por el demandado toda vez que éste realizó el desconocimiento extemporáneamente al haberlo efectuado el día 18-01-2001, lo que equivale a decir que el mismo se produjo al sexto día de aquél en que fueron agregados en autos y no dentro de los cinco días siguientes como lo estipula la ley; surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio en juicio las documentales reproducidas por el demandante por el efecto que produce su reconocimiento tácito. En este sentido y a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, se observa que el actor trajo a juicio una constancia emitida por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. cursante al folio cincuenta y seis (56) de los autos, la cual aparece suscrita por el Coordinador de Ventas Nacionales en fecha 13-04-96, en la que se expresa que el Sr. Omar Ramos, titular de la cédula de identidad N° 7.320.069 trabajó como transportista (gandolero) por un período de cuatro (04) años. Esta documental permite con certeza establecer que ciertamente como lo afirma el demandante en su libelo, el mismo era trabajador de la empresa demandada. Ahora bien, aun cuando el demandante señala en el escrito libelar que la relación se inicio en el año 86, no existe dentro de las pruebas cursantes en autos ningún elemento que permita determinar con veracidad que en efecto ese año comenzó la relación que lo vinculó con la parte demandada, solo puede establecerse de la documental cursante al folio 56 por su contenido que la relación se inició en el mes de abril de 1992, puesto que la constancia expedida señala que fue trabajador de la empresa por un período aproximado de cuatro años y como quiera que su fecha de expedición lo fue el trece de abril de 1996, eso nos da la fecha de inició al no contar con ningún otro elemento y así se declara. Igualmente debemos señalar que tal documental contrariamente a lo afirmado por el demandado demuestra que el trabajo desempeñado por el demandante era el de transportista de la empresa, circunstancia que igualmente se constata de la documental inserta al folio 55, consistente en una autorización emitida por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., suscrita por el Coordinador de Ventas Nacionales de fecha 06-10-98, en la que se autoriza al Sr. Omar Ramos, titular de la cédula de identidad N° 7.320.069 para circular por el territorio nacional con unidades propiedad de dicha empresa, lo cual a su vez corrobora que las actividades de transporte las desplegaba el demandante como bien lo señaló, hacia diferentes partes del territorio nacional y que desvirtúa la afirmación de la empresa demandada de que era un trabajador accidental o temporal y así queda establecido. De igual forma la parte actora acompañó ciento cinco (105) recibos de pagos numerados y emitidos por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al ciento nueve (109) los cuales se valoran al haber quedado reconocidos. De dichos documentos se desprende que el actor efectivamente recibió de la empresa demandada pagos por concepto de los viajes realizados de forma regular y permanente a diferentes ciudades de país desde el 29-03-97 al 26-02-99. Todos estos instrumentos llevan a esta juzgadora a la convicción de que el demandante prestó sus servicios personales como transportista de forma ininterrumpida, permanente y subordinada para la empresa demandada desde el 13-04-92 al 26-02-99, fecha esta última en la que se retiro voluntariamente, recibiendo como contraprestación por el servicio prestado un salario estipulado por viaje conforme a las clases de salario que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, Sección Primera, Del Trabajo en el Transporte Terrestre, específicamente en el artículo 329 el cual expresa: “El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.” Así mismo quedó demostrado mediante la prueba documental aportada por el actor que el salario era variable dependiendo de las ciudades destino de los viajes realizados, el cual debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben cancelársele conforme lo dispone el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, y agrega la norma que, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. En el mismo sentido se expresa en el artículo 145 de la citada Ley, en relación con el cálculo de las vacaciones que correspondan al trabajador, debiendo este comprender el salario variable que el trabajador percibe. En consecuencia, se declara que el salario del trabajador era variable, y así queda establecido. Se desechan los recibos aportados por el actor e identificados con los números 23897, 26029, 27172, 26256, 19479, 26316, 23599, 20233, 24398, 17896, 24366 y 24364 por no estar suscritos por la parte contraria. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MATUTE, LUIS ENRIQUE RIVERO VASQUEZ y RAFAEL SANTIAGO ARANGU GUEDEZ las mismas se desechan por haberse evacuado extemporáneamente dado que el lapso de evacuación de pruebas venció el 23-01-00. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) la misma se desecha por no aportar elementos de convicción en la presente causa, dado que la relación laboral quedó suficientemente demostrada y así se establece.
Declarada como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, y dado el material probatorio que ha sido valorado se concluye que es procedente la pretensión deducida en el libelo y por ende corresponden al trabajador los conceptos reclamados. De igual manera se establece que para determinar el salario integral del trabajador a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales se hará conforme lo disponen los artículos 133 y 146 de la Ley del Trabajo estableciendo cuanto corresponde al trabajador por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, tomando en cuenta el salario variable anual devengado por el trabajador en cada período, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo perito designado por las partes y en caso de que ello no fuere posible lo designará el tribunal. El perito deberá revisar los comprobantes de pago que cursan en autos y que este tribunal valoró. Dicho cálculo permitirá establecer el monto exacto de cada uno de los conceptos que en este fallo se ordena cancelar y que corresponden así. Antigüedad: de acuerdo con lo establecido en el artículo 665 corresponden 60 días de antigüedad en base al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo corresponden al trabajador cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio después del tercer mes de trabajo y dos días adicionales por cada año, para un total en este caso de ciento cinco (105) días. Para la determinación del salario deberá tomarse en cuenta el promedio del salario integral devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior. Vacaciones: de acuerdo con el artículo 219 de la Ley del Trabajo, el trabajador tiene derecho después del primer año ininterrumpido de trabajo de un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas. Los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días. En este caso corresponden de acuerdo con la norma transcrita, y lo señalado por el trabajador 31 días, y el cálculo de lo que debe pagar deberá determinarse mediante experticia complementaria que establecerá el salario promedio del trabajador devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que como bien lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en relación con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome vacaciones, que no disfrutó de acuerdo con el patrono, pueda disponer del dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, esta vez al último salario. En relación al Bono Vacacional y de acuerdo con el artículo 223 de la Ley del Trabajo deberá cancelársele al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial de siete (7) días de salario, más un día de salario por cada año lo que da un total de 11 días. Que deberá calcularse al igual que el anterior concepto. En cuanto a las vacaciones fraccionadas establece el artículo 223 de la Ley del Trabajo, que cuando la relación termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año ya sea que ello ocurra en el transcurso del primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le cancele el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y que corresponden en el caso que nos ocupa a once (11) meses que será la base del cálculo que deberá hacer el experto designado al efecto. En cuanto a las utilidades establece el artículo 174 de la ley citada que los trabajadores tienen derecho a participar de las utilidades liquidas de la empresa y que este beneficio no puede ser inferior al equivalente a quince días de salario ni mayor al equivalente a 4 meses además expresa la norma que cuando el trabajador no haya laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Al igual que la prestación de antigüedad las utilidades deben ser calculadas por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto designado deberá determinar el salario promedio diario del trabajador en cada período anual y multiplicar el monto por los días correspondientes que en este caso será de un total de 36.25 días. Por último se condena a la demandada al pago de la indexación de la suma que corresponda por prestaciones sociales al trabajador ya que como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones sociales en donde la vida, la salud, y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha de inicio del cálculo la de la admisión de la demanda es decir 21-10-99 y hasta la fecha en que quede firme el presente fallo excluyendo los períodos de vacaciones judiciales y los comprendidos del 27-05-03 al 13-07-04 y del 26-07-04 al 17-05-07 lapsos en los cuales el proceso se encontraba paralizado por causa no imputable a las partes y así queda establecido.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMOS contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades e indexación de acuerdo a la determinación hecha arriba y por los montos que resulten luego de realizar la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar y que, como se señaló antes deberá practicarse mediante la designación de un solo experto y bajo los parámetros establecidos. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Por último y en virtud de que la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º y 149º
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:43 a.m.
La Sec.
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