REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Accidental del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-V-1996-000027
Exp: 9676 Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares, pago de Daños.
Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, cobro de bolívares y pago de daños y perjuicios intentada por la firma mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ MIRABAL C.A. por intermedio de sus apoderados judiciales Alberto Miliani Balza y Alfredo Villanueva quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo el n° 11.778 y 18.939 respectivamente, contra el ciudadano ADALBERTO CRUZ PAVON, español, titular de la cédula n° 81.724.971, de este domicilio, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado 3ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenada la citación personal del demandado, compareció el alguacil de ese despacho para consignar compulsa y recibo de citación manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que fue solicitada la citación por carteles.Seguidamente el Tribunal dictó auto acordando agotar la citación personal del demandado para lo cual ordenó se oficiara a la ONIDEX a los fines de que ésta proporcionara el último domicilio del demandado. Posteriormente en fecha 25-04-96 es declinado el conocimiento del asunto en este juzgado, por la entrada en vigencia de la resolución 619 de fecha 30-01-96, continuando el curso de la causa en este despacho en donde fue ratificado el auto dictado por el tribunal de primera instancia en el que se ordena agotar la citación personal del demandado. En fecha 25 de septiembre de 1996 , comparece el alguacil de este despacho para consignar compulsa y recibo de citación manifestando que, encontrado el demandado luego de imponerlo de su misión éste se negó a firmar y recibir la compulsa. Seguidamente el tribunal previa solicitud de la parte actora ordena que la secretaria complete la citación del demandado conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso de comparecencia la parte demandada no compareció a contestar la demanda. En fecha 06-03-97 comparece el demandado asistido por el abogado Boris Faderpower quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 47.652, para solicitar la reposición de la causa, En fecha 15-05-97, fue asignado el presente expediente a la juez accidental que con tal carácter suscribe en virtud de la resolución 3580 del extinto Consejo de la Judicatura que la designa como tal. En fecha 08-10-97 este juzgado accidental dicta auto razonado en el que declara la improcedencia de la solicitud hecha por el demandado de que se reponga la causa al estado de nueva citación por las razones allí expresadas, acordándose notificar a las partes de dicho auto, siendo verificada dicha notificación, como consta de autos. En fecha 10-03-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción.
En este caso en particular, la causa ha estado paralizada en estado de sentencia por más de diez años como puede observarse del auto dictado el 06-02-07 y que corre al vuelto del folio 113, y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido..
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de Cumplimiento de Contrato, cobro de bolívares y pago de daños y perjuicios intentada por la firma mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ MIRABAL C.A. por intermedio de sus apoderados judiciales Alberto Miliani Balza y Alfredo Villanueva, contra el ciudadano ADALBERTO CRUZ PAVON, todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02 ) días del mes de Junio del año dos mil ocho . Años: 197 º y 149º.
La Juez Accidental,
Dra. NELLY PEÑA DE VERENZUELA
La Secretaria Accidental:
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec. Acc.
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