REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2008-000044



DEMANDANTES: EVA MARÍTHZA MENDOZA DE MELENDEZ Y JESÚS AMADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.948.372 y 3.879.744, domiciliados en la Población de Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara.-

DEMANDADOS: ROSA BARCO, PASTOR BARCO, ABRAHAN TIMAURE, HERACLIO SIRA E ISNEIDA LADINO.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por los ciudadanos EVA MARÍTHZA MENDOZA DE MELENDEZ Y JESÚS AMADO MELENDEZ en contra de los ciudadanos ROSA BARCO, PASTOR BARCO, ABRAHAN TIMAURE, HERACLIO SIRA E ISNEIDA LADINO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal observa:
La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión dictada en fecha 07 de Agosto del 2006, en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda y procedió a declinarla en esta jurisdicción especial.
Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto el cese de las perturbaciones de las que ha sido objeto la parte querellante mediante el decreto de amparo a la posesión del querellante como lo preceptúa el artículo 700 del Código del Procedimiento Civil, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.
El Juez,

(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(fdo)

Abg. Desirée C. Bisogno García
EHT/DCBG/mcg.