REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2007-000003

DEMANDANTE NELSON JOSÉ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.593.094.

APODERADOS: CRISTOBAL RONDON, YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y FREDDY RONDON OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.267, 24.751 y 76.095, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ PASTOR ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.272, domiciliado en la población de Bobare, Caserío Puerta de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por los apoderados actores CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES, en fecha 19 de enero de 2007, según consta desde los folios 1 al 4, acompañaron a la demanda: poder notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (folios 5 al 8), justificativo de testigos (folios 9 al 11), inspección judicial (folios 12 al 29). Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD ÁLVAREZ Y EDICTO ANTONIO ARRIECHE PINEDA, para lo cual se fijó lapso; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes antes mencionadas. Igualmente se instó a la parte querellante a señalar la fecha en la cual ocurrieron los hechos indicados en el libelo al folio 2 relacionados con despojo y rescate de terrenos (numeral 3°), así como también la descripción de los mismos (folios 30 y 31).
Desde los folios 32 hasta el 35, cursan declaraciones de los testigos JOSÉ NATIVIDAD ÁLVAREZ Y EDICTO ANTONIO ARRIECHE PINEDA. El 31 de enero de 2007, se agregó a los autos Comunicación N° CG-Lara N° 040-07, proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras. Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual informó que los ciudadanos NELSON JOSÉ ECHEVERRÍA y JOSÉ PASTOR ECHEVERRIA no tienen ningún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia (folios 36 y 37).
El 14 de marzo de 2007, el abogado FREDDY RONDON, apoderado judicial del ciudadano NELSON ECHEVERRIA, reformó la demanda (folios 38 al 47), siendo ésta admitida el 19 de marzo de 2007, decretándose AMPARO PROVISIONAL a favor del querellante, a los fines de que cesen los actos perturbatorios y con fundamento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le prohibió a la parte querellada continuar perturbando por el lindero Este de la parcela de terreno proindivisa y de mayor extensión, ubicada en el sector Mojomú, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 48)
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte querellante conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a este Despacho a los fines de coordinar la fecha en la cual se llevará a cabo la ejecución de la medida preventiva de amparo por perturbación decretada en el presente juicio.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento, que permita el impulso de la causa; asimismo no suministró información alguna para coordinar la fecha en que se llevaría a cabo la ejecución de la medida preventiva de amparo por perturbacióncon.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
El Juez,

(FDO) La Secretaria
Abg. Elías Heneche Tovar.
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.

EHT/DBG/clm
Publicada en su fecha, a las: __________
La Secretaria; ______________________