REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2004-000060

DEMANDANTE PEDRO ANTONIO YÁNEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.255.346 y domiciliado en la Lomas de Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, IVOR ORTEGA FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.441, 7228 y 65.771, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN JOSÉ YÁNEZ y PEDRO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo y Guarico del Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el apoderado actor Ivor Ortega, en fecha 16 de noviembre de 2004, según consta en los folios 1 y 2, acompañaron a la demanda: justificativo de testigos (folios 3 al 7), poder amplio otorgado a los abogados Jhoel Saúl Ortega López, Ivor Ortega Franco y Miguel Ángel García (folios 8 al 12), inspección judicial (folios 13 al 25), copias certificadas de sentencias de fechas 17 de diciembre de 1997 y 10 de febrero de 1998 (folios 26 al 41). Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal instó a la parte querellante a señalar los linderos de las cinco hectáreas (05 Has.) sobre las cuales peticiona protección (folio 42). En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado actor indicó los linderos del lote de terreno objeto del despojo (folio 43). Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se acordó oficiar a la Oficina Administrativa Regional requiriendo equipo audiovisual a fin de observar la información contenida en el casette anexo a la demanda (Folios 44 y 45). El 14 de diciembre de 2004, se levantó acta mediante la cual el apoderado de la parte actora, abogado Ivor Ortega, facilitó al Tribunal una filmadora, a los fines de ver el video consignado junto con el libelo, en la misma se dejó constancia de lo observado en el video y a los fines de admitir la querella y fijó oportunidad para la práctica de una Inspección (folio 46).
El 01 de febrero de 2005, el Tribunal practicó inspección en el lote de terreno de aproximadamente 15 Has., ubicado en las Lomas de Agua Dulce, cerca de la población de Guarico, Municipio Morán del Estado Lara (folios 50 y 51).
Por auto de fecha 17 de febrero de de 2005, el Tribunal admitió la demanda, y a los fines de decretar la medida exigió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) como caución (folios 59 y 60). Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado actor solicitó se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del litigio (folio 61), siendo acordada en fecha 24 de febrero de 2005, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara (folios 62 al 66).
En fecha 11 de enero de 2006, el apoderado actor solicitó se deje sin efecto la comisión dirigida al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Morán y en su lugar se libre nuevo oficio. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado solicitándole las resultas de la comisión conferida en fecha 25 de febrero de 2005 (folios 70 y 71).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, la parte actora, solicitó la devolución del cassette de grabación anexo al expediente, siendo esta solicitud negada, por cuanto, el mismo forma parte del material probatorio del proceso. En fecha 04 de octubre de 2006, se agregó a los autos comisión sin cumplir por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara (folios 76 al 82). En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte querellante para que comparezca a este Despacho a los fines de coordinar la fecha en la cual se llevará a cabo la ejecución de la medida de secuestro (folio 83).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento, que permita el impulso de la causa; asimismo constata este Tribunal que la medida de secuestro tampoco fue practicada por el Juzgado Comisionado conforme consta a los folios 77 al 82 de autos, de manera que no se produjo desposesión, lo que limita la posibilidad de ordenar la citación en esta acción interdictal.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
El Juez,
La Secretaria
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar (fdo)
Abg. Desirée Bisogno García.

EHT/DBG/clm


Publicada en su fecha, a las: __________
La Secretaria; ______________________