REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

DEMANDANTE(S): JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL MINEROS DE ALGARI (MEARI)

DEMANDANDO(S): HERACLIA O RAMONA RODRIGUEZ, PASTOR O JUSTO PASTOR RODRIGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRIGUEZ

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ASUNTO: KP02-A-2008-000029

En fecha 15 de Mayo de 2008, es recibido en este Juzgado demanda de Acción Mero Declarativa interpuestas por los ciudadanos JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ y ASOCIACIÓN CIVIL MINEROS DE ALGARI (MEARI), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declina la competencia a este Juzgado en razón de la materia según sentencia dictada en fecha 05 de mayo del presente año. Este Tribunal a fin de resolver sobre la competencia observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, actuando en su carácter de Vice- Presidente de la Asociación Civil Minero de Algari (MEARI), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren De la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2002, anotado bajo el No. 32, Tomo 1°, Protocolo Primero, son co-propietarios en un porcentaje de 76,03% que constituye la propiedad de la posesión denominada Algari “durigua”, la cual consta de una superficie de 10.000 hectáreas aproximadamente demarcada por sus linderos generales que se conservan actualmente en forma inalterable tal como consta en documento asentado en el Registro Principal bajo los folios 2 al 30, expediente civil N°: 115 llevado por el Juzgado del Distrito de Barquisimeto, propiedad que les fue cedida mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada y que quedo debidamente asentada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Número 15, Tomo 143. Que el resto del porcentaje para completar el cien por ciento de la propiedad del inmueble surge de un estudio e investigación, lo ostentan en su poder los ciudadanos Heraclia o Ramona Rodríguez, Pastor o Justo Pastor Rodríguez y Florencio Antonio Rodríguez; quienes adquirieron el porcentaje faltante de esos derechos y acciones de propiedad de la prenombrada posesión, es decir el 23,97 % por ser los dos primeros de los normados únicos universales herederos de Simona Rodríguez, ésta a su vez lo hubo por herencia de su hermano Valerio Rodríguez, y el último de los nombrados ciudadano Florencio Rodríguez por pertenecer a la estirpe en línea recta en la cadena genealógica y su vez por ser el accionante directo en la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Fundamentó la acción en conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos Heraclia o Ramona Rodríguez, Pastor o Justo Pastor Rodríguez y Florencio Antonio Rodríguez para que convengan o sean condenados por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Que la asociación Mineros de Algarí y su persona, José Guillermo Mendoza Fernández son copropietarios del 76,03% del 100% que constituye la propiedad del inmueble de la posesión denominada Algarí Durigua. 2) Que los derechos y acciones que de una u otra forma provienen de sus descendientes por transmisión, por sucesión o por efectos contractuales son los correspondientes y se desprenden de la cadena genealógica de la tradición de la posesión denominada Algarí Durigua los cuales ascienden al 23,97%. 3) Que numéricamente sumados los porcentajes, de los codemandados Heraclia o Ramona Rodríguez, Pastor o Justo Pastor Rodríguez y Florencio Antonio Rodríguez, como los de su representada ascienden al 100 %, porcentajes que constituyen la totalidad de la propiedad del bien inmueble de la posesión denominada “Algarí” “Durigua”. 4) Que ordene y se proceda al Registro que se dicte en la presente causa con sus respectivas notas en los documentos señalados.

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto la solicitud de una acción mero declarativa lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.-

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Abg. Desirèe Bisogno García

EHT/DCBG/mcg-db.
ASUNTO: KP02-A-2008-000029