REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2008-000026


QUERELLANTE: YACENY YUBISAY MEDINA FREITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.705.410, domiciliada en El Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado.-
QUERELLADOS: COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LOS POTREROS DE ARRIBA LA 010819 R.L.-

CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Agrario, abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, mediante el cual alega que su defendida viene ocupando desde hace más de 43 años, un lote de terreno conocido con el nombre Las Carmelitas 705, ubicado en el sector Potrero de Bucare, Parroquia Águedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de siete hectáreas con trescientos treinta y dos m2, (7 has con 332 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el pozo comunal Félix Hernández, Serio Medina y cementerio comunal; SUR: terrenos ocupados por la ciudadana María Adán, Cementerio Comunal y Estadio; el ciudadano Emiliano Figueroa; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Emiliano Figueroa y Estadio; OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos Segundo Piña, Odaccy Medina y Cementerio Comunal, en donde parte de ese terreno está mecanizado y es utilizado para los cultivos de ciclo corto tales como melón, tomate, Pimentón y otra parte del terreno a la cría de caprinos (chivos). Asimismo alega que en fecha 16 de octubre de 2007 se presentó un conflicto perturbatorio en terrenos con vocación agrícola que viene ocupando con los integrantes de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LOS POTREROS DE ARRIBA LA 010819 R.L, registrado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 15, tomo 9, Protocolo Primero, la cual está representada por las ciudadanas Josefa Gregoria Rodríguez Calles y Yohanna Adriana Camacaro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.605.074 y 21.128.353, respectivamente. Alega igualmente el ciudadano defensor, que para esa misma fecha, un grupo de individuos, encabezado por los miembros de la referida Cooperativa procedieron a destruir el cultivo de sábila a tumbar los estantillos de madera y a cortar la cerca de alambres de púas que forma parte de los linderos y que para el momento de la perturbación, habían tres (03) hectáreas sembradas de melón y que dichos individuos alegaron que ese terreno lo utilizarían para la construcción de un Liceo, alega igualmente el ciudadano defensor que los ciudadanos Isidro Medina y Dominga Adán Perozo, quienes son el padre y la abuela de su defendida, acudieron a la Procuraduría Agraria de Lara, con el fin de buscar una solución al problema, no llegando a ningún acuerdo en virtud de que el padre de su defendida falleció. Asimismo alega el defensor que su defendida tiene una solicitud de Garantía de derecho de Permanencia, solicitada por ante la Oficina Regional de Tierras Lara con el N° 12-65432 de fecha 04 de abril de 2008, ya que su padre estaba regularizando la tenencia y tenía un crédito aprobado por FONDAFA, alega igualmente que en virtud de que va a comenzar el ciclo de siembra por la temporada de lluvia y la Cooperativa del Banco Comunal no le permite trabajar, porque pretenden apoderarse de las tierras que venían ocupando y que servían también para el pastoreo de los animales caprinos (chivos), y que en ese momento se vieron en la necesidad de sacar los animales para evitar el enfrentamiento y que debido a ese problema se han desaparecido un gran numero de caprinos y que los mismos están corriendo un grave peligro, por insuficiencia nutricionales y poniendo en riesgo la vida de terceras personas, por el pastoreo a la orilla de la carretera y zanjones y que por todas esas razones es que acude a solicitar de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una medida de Aseguramiento en la Unidad Productiva al rebaño conformado por 38 caprinos que están en condiciones de alimentación insuficiente debido al pastoreo en las condiciones ya descritas y no cuentan con los recursos suficientes para una alimentación complementaria y a las tres (03) hectáreas que corren peligro de no poder ser sembradas en el ciclo de invierno o lluvia. El Tribunal para decidir observa:
Los actos descritos en la solicitud, corresponden al ejercicio de la acción Interdictal de amparo por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil, y cuyo procedimiento especial se regula en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 700 y 701, que exigen al solicitante la constitución de prueba que acredite la perturbación alegada, con la finalidad de activar los mecanismos que tutelan la posesión.
Esta exigencia probatoria permite un equilibrio en las actuaciones judiciales, además de garantizar la tutela efectiva de los derechos posesorios con amplitud para debatir sobre los elementos de procedencia de la acción. En la solicitud se aprecia el interés de procurarse el amparo directo mediante cautelar sin proceso, no obstante ello, al amparo de la soberanía alimentaria no puede prescindirse de los procesos que permitan a los particulares la tutela efectiva de los derechos, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstas medidas de aseguramiento a que hace referencia el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pueden ser objeto de aplicación en casos como el denunciado, pues de decretarse la medida y ejecutarse los derechos de terceros, pudieran afectarse mas si se invoca el derecho de permanencia frente a un colectivo que es representado por intermedio de una Junta Comunal, tal solicitud explica que el interés de dicha junta “es la necesidad de construir un liceo”, de manera que se requiere necesariamente de un proceso para oír a las partes con sus planteamientos, independientemente de la desafectación pretendida por la Junta Comunal, constituyen estos hechos fundamentos para negar la Solicitud de Medida Cautelar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 49, Ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. -

El Juez,



Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Abg. Desirée Bisogno García