REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2008-000029

DEMANDANTES: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 13.774.756, con domicilio en el Caserío La Rinconada, Casa S/N°, de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, de profesión T.S.U Aeronáutico, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MINEROS DE ALGARÍ (MEARI), debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el N° 32, Tomo 1, Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902.

DEMANDANDO(S): HERACLIA o RAMONA RODRÍGUEZ, PASTOR o JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Prados del Oeste II, calle 2 con Carrera 2, Casa N° 40, El Cují, Barquisimeto, estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.430.825, 1.234.585 y 435.213 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


Mediante escrito que cursa a los folios 4 al 33 del expediente, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MINEROS DE ALGARÍ (MEARI), asistido debidamente por el abogado GERARDO ALCALA, demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los ciudadanos HERACLIA o RAMONA RODRÍGUEZ, PASTOR o JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ. Acompañó a su escrito: copia simple del Acta constitutiva registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 34 al 40), copia simple de documento de tradición (folios 42 al 71), copia simple del acta de convocatoria de la Asociación Civil (folios 72 al 81), copias simples de documentos de ventas (folios 82 al 94), copia simple de planilla sucesoral (folios 95 al 104); copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folios 105 al 109), copia simple de documento de venta (folios 110 y 111), copia simple de la comunicación N° 707, del Delegado del Instituto Agrario Nacional (folio 112).
En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declina la competencia a este Juzgado Agrario (folios 113 al 115) y lo remite el 13 de mayo de 2008 (folio 116).
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio de 2008, el Tribunal se declaró competente para conocer de la acción mero declarativa de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 117 al 121).

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alega el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MINEROS DE ALGARÍ (MEARI), ser copropietarios de setenta y seis coma cero tres porciento (76,03%) del cien porciento (100%) que constituye la propiedad del bien inmueble de la posesión denominada “ALGARÍ”, “DURIGUA”, la cual consta con una superficie o área de diez mil hectáreas aproximadamente y demarcada por sus linderos generales que se conservan actualmente en forma inalterable desde el otorgamiento de la Real Cédula Española hasta la presente fecha, tal como consta en documento asentado en el Registro Principal bajo los folios 2 al 30, expediente civil N°: 115 llevado por el Juzgado del Distrito de Barquisimeto del estado Lara de los Estado Unidos de Venezuela. Que a partir de 1596, se inicia la tradición de la posesión y que desde esa fecha hasta la presente, se conservan inalterables sus linderos.
Que el 76,03% del 100% de la propiedad, viene dado en forma concatenada y armónica, sin laguna, ni duda, ni vacío alguno, por el contrario se desprende una cadena que no se rompe, los cuales reposan ante el Registro Principal del Estado Lara. Asimismo alega, que tanto la Asociación como su persona, adquirieron los derechos y acciones de propiedad de dicha posesión,, por cesión que les hicieran los diferentes copropietarios e integrantes de las Sucesiones y que a su vez integran a la Asociación Civil Mineros de Algarí “MEARI”, propiedad que les fue cedida mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada y que quedo debidamente asentada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Número 15, Tomo 143. Que el resto del porcentaje para completar el cien por ciento de la propiedad del inmueble surge de un estudio de investigación, el cual pudo determinar con exactitud el porcentaje faltante, es decir, el 23,97” en la Posesión “ALGARÍ” “DURIGUA “lo ostentan en su poder los ciudadanos HERACLIA o RAMONA RODRÍGUEZ, PASTOR o JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ; quienes adquirieron el porcentaje faltante de esos derechos y acciones de propiedad de la prenombrada posesión, por ser los dos primeros de los normados únicos universales herederos de Simona Rodríguez, ésta a su vez lo hubo por herencia de su hermano Valerio Rodríguez, y el último de los nombrados ciudadano Florencio Rodríguez por pertenecer a la estirpe en línea recta en la cadena genealógica y su vez por ser el accionante directo en la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Fundamentó la acción en conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos HERACLIA o RAMONA RODRÍGUEZ, PASTOR o JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ para que convengan o sean condenados por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Que la Asociación Civil Mineros de Algarí (MEARI) y su persona, José Guillermo Mendoza Fernández son copropietarios del 76,03% del 100% que constituye la propiedad del inmueble de la posesión denominada Algarí-Durigua. 2) Que los derechos y acciones que de una u otra forma provienen de sus descendientes por transmisión, por sucesión o por efectos contractuales son los correspondientes y se desprenden de la cadena genealógica de la tradición de la posesión denominada Algarí-Durigua los cuales ascienden al 23,97%. 3) Que numéricamente sumados los porcentajes, de los codemandados Heraclia o Ramona Rodríguez, Pastor o Justo Pastor Rodríguez y Florencio Antonio Rodríguez, como los de su representada ascienden al 100 %, porcentajes que constituyen la totalidad de la propiedad del bien inmueble de la posesión denominada “Algarí” “Durigua”. 4) Que ordene y se proceda al Registro que se dicte en la presente causa con sus respectivas notas en los documentos señalados. Estimó la acción por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)

SEGUNDO: Establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:

SIC… “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”


Asimismo, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, intentado por el ciudadano WALMORY ENRIQUE LARA, estableció lo siguiente:
Sobre la Acción Merodeclarativa, en su obra elementos del Derecho Procesal Civil, (Pag. 40) citado por Couture:
“…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativo, nuestro código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un Derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este articulo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanom ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto obtener una declaración judicial que permita considerarlo propietario de la posesión denominada Algarí-Durigua, esta demanda que califica como Mero Declarativa conlleva a una declaratoria de condena frente a los demandados de autos, a fin de inscribir la sentencia como titulo declarativo. Esta forma particular de condenatoria se encuentra prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y es obligante su protocolización por estar referida a derechos reales en los términos previstos en el artículo 1924 del Código Civil.

Ahora bien, en los términos de la demanda se trata de una acción particular y no de un juicio universal, en el que se conmine a todas aquellas personas que ostenten un derecho en la posesión denominada Algarí-Durigua, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la Acción Mero Declarativa cuando la parte pueda optar por otro tipo de acción. De manera pues, que la pretensión del actor procura el reconocimiento de derechos de dominio con relación a una posesión pro indivisa en la cual no se ha procurado con el llamado a todas aquellas personas que pudieran tener derechos a la posesión; además de ello, no consta una certificación del Registro Inmobiliario que demuestre la extinción de la comunidad proindivisa.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic… “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

La norma up supra citada, establece un control ad limine al cual está obligado el Tribunal al admitir la demanda, siendo pues el procedimiento idóneo para producir la extinción de las comunidades la partición extrajudicial o judicial con la convocatoria de todos los terceros interesados en hacer valer sus derechos, juicio universal éste que permitiría la integración de todos los derechantes y terceros interesados en hacer valer los derechos, no es pues admisible el juicio particular interpuesto por JOSÉ GUILLERMO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MINEROS DE ALGARÍ (MEARI), en contra de los ciudadanos HERACLIA o RAMONA RODRÍGUEZ, PASTOR o JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MINEROS DE ALGARÍ (MEARI) en contra de los ciudadanos: HERACLIA o RAMONA RODRÍGUEZ, PASTOR o JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°.-
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,

(FDO)
Abg. Desirée Bisogno G.
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-