REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

DEMANDANTE(S): C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSALBANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°: 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N°: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada mediante oficios N°: SBIF- CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N°:64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N°: 12, Tomo 205-PRO y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N°:73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N°: 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, signada con el Registro de Información Fiscal N°: J-00002955-5 y Número de Identificación Tributaria N°: 0000011126
APODERADOS: JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA Y JESUS JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.440 y 6356 respectivamente.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A PRESIDENTE: RICARDO RIERA HERRERA. SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 1996, bajo el N°:65, Tomo 162-A, reformados sus estatutos ante la misma Oficina el 23 de mayo del 2005, bajo el N°: 25, folio 133, Tomo 25-A, representada por su Presidente, ciudadano Ricardo Riera Herrera, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N°: 435.397
APODERADOS: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ Y ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1980 y 53.487 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPÓTECA

ASUNTO: KP02-A-2008-000012


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por los abogados Jesús Humberto Molinares y Jesús Jiménez Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en el cual demandan por ejecución de hipoteca a la Sociedad Mercantil Banaoro C.A. Acompañaron a su demanda recaudos que cursan desde los folios 06 al 18. Por auto de fecha 12 de marzo del 2008 se admitió la demanda y se acordó la intimación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo. A los folios 32 y 33 cursa poder autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy.
En la oportunidad de formular oposición, la parte demandada por intermedio de apoderado judicial, abogado Ricardo Hernández Álvarez mediante escrito de fecha 05 de junio del año 2008, procedió a ejercer como defensas en el presente juicio ejecutivo (ejecución de hipoteca) la siguiente:
I.- La perención de la instancia, aportando así un repertorio jurisprudencial mediante al cual señala al solicitar la perención la aplicación de la sanción procesal prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello, que la parte actora no cumplió con las formalidades necesarias para acometer la citación oportuna de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda; solicitó igualmente como segunda defensa la reposición de la causa por estimar que en el auto de admisión de la demanda se violentaron las garantías constitucionales a su representada en el momento del computar los intereses; finalmente invocó como tercera defensa la disconformidad de saldo en conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil relativo a la disconformidad de saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, para lo cual aportó a ésta defensa un informe realizado por contador público, en el que discrimina las tasas aplicables al crédito cuya solicitud peticiona la parte actora.
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, insistió en el procedimiento en la inaplicación de la sanción procesal e invocó que la oposición no reúne los requisitos para ser admitida y que en consecuencia no se proceda a la apertura del lapso probatorio.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En orden a las defensas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, debe el tribunal pronunciarse sobre la oposición invocada, no obstante que para este procedimiento especial ejecutivo no está previsto el acto de contestación a la demanda, ello en manera alguna significa que no pueden ser alegadas las defensas opuestas por la parte demandada, de solicitud de perención y reposición de la causa. Con relación a la perención de la instancia, debe observarse lo que al efecto dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
SIC…” cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (subrayado por el Tribunal).
La norma up supra transcrita, establece una sanción procesal a la parte actora cuando ésta no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación. En este orden de ideas, es importante precisar que a los efectos de la jurisdicción agraria la citación no tiene cargas arancelarias ni impone otra obligación, solo debe indicar la dirección en la cual se deba proceder a la citación de la parte demandada, quedando así establecida la obligación acometerse la citación en un lapso de tres días a partir de haberse librado la boleta de citación. En el presente caso, se evidencia de la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza el procedimiento, a los folios 4 y 5 del expediente que fue suministrada la dirección por la parte actora y al efecto señalo lo siguiente: “Pedimos la intimación del deudor en la persona de su presidente Ricardo Riera Herrera, antes identificada en la siguiente dirección: Carretera Sabana de Mendoza, La Ceiba, kilometro 14, hacienda Punta de Oro, municipio la Ceiba Estado Trujillo”.
La solicitud de ejecución de hipoteca fue admitida el 12 de marzo del año 2008, conforme a decreto que cursa de los folios 19 al 22 del expediente, ordenándose en dicha oportunidad la intimación de la parte demandada mediante comisión conferida al Juzgado del los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, el despacho correspondiente para practicar la intimación fue librado y entregado al Alguacil del tribunal para el correspondiente envío al Tribunal comisionado. Las resultas de esta comisión fue recibida por este Tribunal el 6 de mayo del 2008 y agregada a los autos conforme a comunicación dirigida a este Tribunal por el Juez Comisionado de fecha 24 de abril del 2008.
Del contenido de la comisión se evidencia que ésta fue recibida el 31 de marzo del 2008 y en fecha 01 de abril de ese año fue provista por el abogado actor al Alguacil para la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo el alguacil del comisionado, ciudadano William Enrique Tello, quien informó sobre las diligencias para acometer la intimación de la parte demandada, no siendo así posible para el Tribunal comisionado practicar la intimación por la información suministrada por el gerente de administración u fianzas de la empresa quien adujo que el presidente de la empresa demandada podía ser localizado en la ciudad de Barquisimeto.
Es importante destacar que antes de ser consignado a los autos las resultas de la comisión, el apoderado de la empresa accionada, abogado Ricardo Hernández Álvarez en nombre de su representada se dio por citado y consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 15 de abril del año 2008, asimismo en acto procesal realizado ante este Tribunal, las partes decidieron suspender el proceso; lo cual se acordó por auto de fecha 28 de abril del 2008, posteriormente mediante diligencias los apoderados de la parte actora y demandada convinieron la paralización de la causa por virtud de lo cual por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se acordó la suspensión en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aclarándose así a las partes la oportunidad procesal en la cual se reanudaría el proceso, así como también expresa indicación del lapso de formulación de la oposición al cual hace referencia el artículo 663 del Código de procedimiento Civil. De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales antes mencionadas no se evidencia que se haya consumado la perención breve a la cual hace referencia la parte demandada puesto que la única carga que impone en esta jurisdicción a la parte actora es la de señalar el domicilio procesal e impulsar como en efecto lo hizo la intimación ante el Tribunal comisionado, para ello debe estimarse como actos susceptibles de interrumpir ese lapso breve, no solo las diligencias hechas por la parte actora sino las del Tribunal comisionado desde el momento de la recepción de la comisión hasta recepción en éste Tribunal de la misma, todo lo cual permite concluir que la perención solicitada por la parte demandada es improcedente. Y así se decide.
SEGUNDO: La parte demanda solicitó al reposición de la chaus por cuanto en su decir en el auto de admisión no hubo una descripción pormenorizada de los intereses, en este sentido es importante aclarar a la parte demandada como a la parte actora que en estos procedimientos de ejecución de hipoteca la errada petición de conceptos en la solicitud de ejecución de hipoteca puede conllevar a una ejecución parcial y como consecuencia de ello a una no condenatoria en costas, amén el derecho que tiene la parte demandada de invocar sus alegatos, que es relativo al fondo para determinar la viabilidad o no de este concepto y que no puede ser objeto de anulación del auto de admisión, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
TERCERO. La parte demandada formuló oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca con fundamento a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la disconformidad de saldo; funda esta defensa en la no ponderación de los intereses peticionados por el actor en su solicitud, que corresponden en su decir al crédito por el cual se funda la solicitud de ejecución de hipoteca, esta es una defensa que en ejercicio de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y ordinal 1° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen obligatoria la apertura del lapso probatorio a objeto de que las partes expongan sus defensas y alegatos correspondiente en relación a las tasas aplicables e intereses ponderados, razón por la cual la petición de la parte actora resulta improcedente y en consecuencia se procede a la apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario, el cual comienza a transcurrir al día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 388 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Tercero: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte actora de la no apertura del lapso probatorio. CUARTO: Se declara abierto a pruebas el juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 198, 388 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán computados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria a los diez (10) días del mes de junio del año 2008. Años 198ºy 149º.

El Juez,

(FDO)

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

(FDO)

Abg. Desirèe C Bisogno García

Publicada a las tres y treinta del tarde del día de hoy.
La Secretaria _____________.-