REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-O-2004-000217

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: ALFREDO PAUL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9349, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en representación de sus derechos sobre el Hato LAS CRUCES.

APODERADO DEMANDANTE: JHONNY COLMENAREZ BLANCO, Inpreabogado N° 77.577.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS DEMANDADO: RAFAEL ALVAREZ ALMAO y FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nos. 71.592 y 115.891 respectivamente.

Visto el escrito de oposición y contestación presentado en fecha 10 de junio de 2008 (fs. 720 al 750), por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogados RAFAEL ALVAREZ ALMAO y FREDDY USECHE ARRIETA, en el cual solicitan la inadmisibilidad de la presente acción y la revocatoria del auto de admisión; y de no ser tomada en cuenta tal petitorio requieren la apreciación del escrito de oposición y contestación, así como, la improcedencia de la acción propuesta, la condenatoria en Costas procesales al demandante y la declaratoria sin lugar de la presente acción, bajo los fundamentos que este Tribunal procede a verificar:
1.- Según las actas que cursan en el presente asunto no debió sustanciarse nuevamente este juicio. Este Tribunal pasa verificar el contenido de la sentencia dictada por la sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 592 al 602, la cual reza lo siguiente: “…Así las cosas, distingue esta Sala, que del folio 490 al 493 de la Pieza 2 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2006, conforme a la cual esa instancia, explicando que la acción de amparo bajo estudio tiene carácter cautelar -en razón de que fue propuesta conjuntamente con un recurso de nulidad- decide que la misma es improcedente, y sigue conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Por lo que, el fallo mencionado anteriormente, resuelve sobre el carácter cautelar de la solicitud de amparo; siendo determinante destacar que contra dicha decisión, tanto la parte actora, así como la representación judicial del instituto demandado, no ejercieron recurso alguno, demostrando su conformidad con la sentencia en cuestión. En consecuencia, no es procedente la causal invocada por el a quo, a efectos de declarar inadmisible la acción que nos ocupa, ya que es el mismo tribunal quien previamente había resuelto sobre la improcedencia de la acción de amparo, dejando sentado el carácter cautelar de la misma. Por consiguiente, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, ordenándose al tribunal de la causa que debe verificar todos los requisitos de admisibilidad relativos al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto; requerimientos estos indicados en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose sentado que tal actividad la cumplirá el a quo, por cuanto en el presente fallo no se prejuzga, en forma alguna, sobre estos. Así se decide.” (omissis).
En virtud de las consideraciones explanadas por nuestro máximo Tribunal en el fragmento anteriormente citado, fue necesario que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción mediante el procedimiento de Recurso de Nulidad que se ha ventilado hasta ahora en este juicio. Así se decide.
2.- En cuanto a la Perención Breve por falta de cualidad de la persona que retiró y consignó el Cartel de Notificación de los Terceros Interesados en el presente juicio. Este Tribunal pasa a verificar que al folio 621 de la segunda pieza de ésta causa, cursa Poder Especial que el ciudadano Leopoldo José Baptista en su carácter de apoderado de los ciudadanos Alfredo Paúl Delfino y Beatriz Vegas de Paúl confiere Poder a los abogados Felicia Escobar Vásquez, Ingrid Fajardo Pinto y Laura Rojas Rodríguez, por lo que la abogado Felicia Escobar Vásquez, si tiene carácter acreditado en autos para actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
3.- Alegan los apoderados demandados que aún no ha transcurrido el lapso integro para ejercer la oposición por parte de su representado, por cuanto debe ser tomado en cuanta los días fijados para el término de la distancia. Al respecto, éste Tribunal resolvió el referido particular al folio 752 de la presente causa.
4.- Solicitud de Inadmisibilidad de la acción, en virtud de la caducidad de la misma, por haber transcurrido el lapso de más de sesenta (60) días para ejercer el recurso de nulidad de acto administrativo, tal como prevé el artículo 173 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal pasa a verificar el referido punto, constatando que cursa al folio 65 la solicitud de Inspección Judicial, en la cual al particular Quinto, afirma la parte recurrente “Que el Tribunal deje constancia que en el lindero oeste del Hato se encuentra invadido por un grupo de personas que dicen ser cooperativas y que están beneficiados supuestamente por Cartas Agrarias…”, por lo que de tal particular se desprende que la parte accionante en este juicio, para el momento de solicitar la inspección judicial en fecha 08 de diciembre de 2003, ya tenía conocimiento de la existencia de supuestas Cartas Agraria, siendo notorio de que desde el 08 de diciembre de 2003 (fecha de solicitud de Inspección Judicial) hasta el 21 de junio de 2004 (fecha en que fue introducida la presente acción), transcurrió sobremanera el lapso de sesenta (60) dìas para que opere la inadmisibilidad de la acción y caducidad de la misma de conformidad con el artículo 173 ordinal 3º en concordancia con el artículo 190 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
5.- Oposición a la demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; considera éste Tribunal que la presente solicitud fue resuelta según lo invocado por la sentencia dictada por la sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 592 al 602, que dice: “…Así las cosas, distingue esta Sala, que del folio 490 al 493 de la Pieza 2 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2006, conforme a la cual esa instancia, explicando que la acción de amparo bajo estudio tiene carácter cautelar -en razón de que fue propuesta conjuntamente con un recurso de nulidad- decide que la misma es improcedente, y sigue conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Por lo que, el fallo mencionado anteriormente, resuelve sobre el carácter cautelar de la solicitud de amparo; siendo determinante destacar que contra dicha decisión, tanto la parte actora, así como la representación judicial del instituto demandado, no ejercieron recurso alguno, demostrando su conformidad con la sentencia en cuestión…” (omissis).
6.- En cuanto a la falta de identificación del Acto recurrido en el libelo de demanda; éste Tribunal constata que en el escrito libelar no aparece identificación alguna referente al Acto Administrativo del que se pretende su nulidad, por lo que viola uno de los requisitos de admisibilidad estipulado en el artículo 171 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide.
7.- El Actor no acompaña copia ni documentación alguna del acto administrativo recurrido; por lo que este Tribunal verifica que no cursa en autos ninguna documentación que haga referencia, al Punto de Cuenta, Sesión, fecha o número de expediente que se pretende anular, por lo que la parte recurrente infringe la norma de admisibilidad establecida en el artículo 173 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 171 ordinal 2 ejusdem. Así se decide.
En virtud de la revisión y concatenación de cada uno de los elementos invocados por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de los cuales se desprenden que existen suficientes argumentos que demuestran la trasgresión de las normas de admisibilidad establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo éstas normas de orden público, las cuales privan el procedimiento de nulidad que se lleva a cabo en este juicio y que dichas normas fueron debidamente expuestas anteriormente, es por lo que éste Sentenciador considera que debe ser declarada la caducidad de la acción y sin efecto la admisibilidad de la presente causa, como así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION solicitada por lo apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el juicio por Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano Alfredo Paúl Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). En consecuencia, se deja SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 13 de agosto de 2007 y SIN EFECTO los actos jurídicos que cursan en este juicio, posteriores a esa fecha.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.