REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 16 de Junio de 2.008. Años: 198º y 149º.

Expediente Nº. 8105-08.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GABRIELE SIERCHIO D´ ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.219, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado del ciudadano ALFONSO SIERCHIO D´ALESSIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-605.410, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 43, de fecha 18 de Noviembre del año 2.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO y ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 90.407 y 119.614 respectivamente.
DEMANDADO: MAURO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.385, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LEONARDO PEREIRA MELENDEZ y WILLIANS BASTIDAS colombo, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.847 y 40.110 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 08-05-08 el Abogado Leonardo Pereira Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.847, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Mayo del 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano GABRIELE SIERCHIO D´ ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.219, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado del ciudadano ALFONSO SIERCHIO D´ALESSIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-605.410, en contra del ciudadano MAURO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.385, de éste domicilio; en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda por haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, equivalente a veintisiete (27) mensualidades, a razón de 100 bolívares fuertes cada una, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,oo); condenando al demandado a entregar el inmueble que ocupa, libre de personas y cosas y condenándolo igualmente en costas (folios 47 al 52).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado, por auto de fecha 30-05-08, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 55).
Este Tribunal para decidir observa:
Planteamiento del Problema:
La acción en cuestión se ventiló ante el Tribunal de la recurrida planteando el desalojo y el incumplimiento de los cánones de arrendamiento por un orden de 27 cuotas a razón de cien mil bolívares mensuales para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700). En la contestación de la acción instaurada por parte de la demandada, se niega la existencia de la RELACION Arrendaticia, alegando que la ocupación en referencia estaba sustentada en un contrato de comodato, e igualmente niega la obligación de cancelar las cuotas de arrendamiento respectivo. De los hechos se evidencia la existencia de un hecho controvertido sobre el cual se centra la litis, referente a la existencia de un Contrato y el cumplimiento de sus obligaciones. El contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la presente acción, señala en su cláusula primera: “EL ARRENDADOR” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, una casa-quinta de habitación, ubicada en la Av. Stadium entre Calles Valencia y Barquisimeto de la ciudad de Carora”. Cláusula Tercera: “El canon mensual de arrendamiento es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que “EL ARREDATRIO” pagará por mensualidades vencidas a “EL ARRENDADOR” por toda puntualidad. Es entendido que el atraso de dos mensualidades consecutivas dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la inmediata desocupación del inmueble y rescindido el contrato”.
Analizando las probanzas traemos a colación la práctica de la prueba grafo técnica promovida y evacuada por la parte actora, cursante a los folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43, que vienen a deducir una apreciación técnico-jurídica sobre la prueba (contrato de arrendamiento), y que al ser examinada por el juzgador se llega a la conclusión de apreciarla una vez observados los rasgos de grafía y la motricidad expresadas por los expertos Lino José Cuicas, Antonio Cegarra y Petra Asuaje, en la conclusión de dicho informe, cursante al folio 43.
Es menester determinar, si hubo cumplimiento de las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento que se analiza; y a este efecto surge la convicción de la propia confesión del demandado cuando manifiesta o niega el pago de los cánones de arrendamiento; y así debe considerarse.
Ahora bien, analizando el planteamiento de la parte demandada en cuanto a que él ocupó el inmueble identificado en autos, en su condición de Comodatario; ha de observarse que dicho alegato se derrumba frente a la legitimidad y sustentación del contrato de arrendamiento, toda vez que a pesar que los testigos evacuados se refieren a la presunta existencia de ese tipo de relación contractual como lo señala el Juez de la Recurrida, no puede pretenderse a través de testigos contrariar lo expuesto en un documento público o privado (artículo 1387 del Código Civil). Así mismo el comodato como lo tiene expresamente determinado el Código Civil en su artículo 1.724 “Contrato por medio del cual una persona entrega a otra para servirse de ella gratuitamente”. No llena los extremos que expresa el demandado cuando manifiesta que constituyó una sociedad mercantil de hecho con el demandante, cuyo objeto principal lo constituía la adquisición de ganado vacuno, porcino y caprino, y que a la par le había concedido en calidad de préstamo de uso el inmueble objeto de la presente acción; la cual se desecha y no se aprecia, una vez comparada con el resto de las probanzas evacuadas en la presente causa. En cuanto a las obligaciones de pago de las mensualidades que en número de 27 señala la parte actora, se aprecian igualmente por cuanto no existen elementos excepcionantes en la fase probatoria. Se aprecia el instrumento de propiedad y en cuanto a la intimación alegada por la parte accionada dejase entrever que el concepto fue claramente definido como estimación y no como intimación.
Valoradas y concatenadas las pruebas subsumidas en la presente relación procesal deducimos a groso modo que ha habido un incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del ciudadano MAURO RAFAEL ROJAS y por ende se viola lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto en el Literal A ratificando expresamente lo señalado por el juez de la recurrida, y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la APELACION ejercida por el apoderado de la parte demandada Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 07 de Mayo de 2.008, y se DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GABRIELE SIERCHIO D´ ALESSIO en su carácter de Apoderado del ciudadano ALFONSO SIERCHIO D´ALESSIO, en contra del ciudadano MAURO RAFAEL ROJAS, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de Junio de 2.008. Años: 198° y 149°.
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 258-2008, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 8105-07.-
mdeu.4.-