REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Junio de 2.008.
Solicitud N° 3249-08
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano BRUNO ENRIQUE CUEVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.433.405, de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina y seis (6) baños; construida con paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda, pisos de granito de primera; fomentadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carrera 11 (Torres), sector Zona Centro de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (518,30 Mts.2) y un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (326,65); cuyos linderos son: NORTE: Carrera 11 Torres que es su frente; SUR: Parcela 101-35-06; ESTE: Parcela Nº 101-35-11 y OESTE: Parcela 101-35-09; en las cuales invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS ENRIQUE CRESPO PEREIRA y ANGEL MARIA GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.674.898 y 3.947.004 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano BRUNO ENRIQUE CUEVAS ROJAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Junio de 2.008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 251-2008, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

Sol. 3249-08 El Secretario Titular,
Mdeu/4.
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR