REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Junio de 2.008.
Solicitud N° 2829-07
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIAN MELENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.323.323, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio IRSELYS FLORES O, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.815, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina y comedor; construidas con paredes de bloques de concreto, techo de tabelón, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro con sus respectivas rejas, instalaciones eléctricas internas; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle 33 Parapara, Urbanización Santa Rita de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una extensión general de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (301,25 Mts.2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 43-08; SUR: Calle 33 Parapara; ESTE: Parcela 43-06 y OESTE: Carrera 04-D Los Higos; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) en su construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ADA DOMINGA URE y JOEL JOSE VASQUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.916.491 y 12.942.043, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Burere, Parroquia Las Mercedes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JULIAN MELENDEZ VASQUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Junio de 2.008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 236-2008, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,

Sol 2829-07/mdeu.4
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR