REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000287

PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 418.066, en su carácter de Representante de la firma Mercantil INVERSIONES LARA MIN S.R.L., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 10-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Rodríguez Arrieche, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.809.


PARTE DEMANDADA: ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.426.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: César Jiménez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.951.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa de los ordinales 9 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por el ciudadano Benjamín Arrieche Mogollón, en su carácter de Representante de la firma Mercantil Inversiones Lara Min S.R.L., a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 21 de Febrero de 2007, celebró su representada, un contrato de Opción a Compra Venta con la ciudadana Rosalba Majano, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de Febrero de 2007, bajo el Nº 78, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el inmueble dado en opción, está ubicado en la calle 33-A entre carreras 29 y 30, Nº 29-79, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11,oo Metros, con terrenos que son o fueron de Luís María González; SUR: En línea de 11,oo Metros con la calle 33A; ESTE: En línea de 17, oo Metros con lote Nº 7 y en 3,oo Mts. con terrenos Municipales y OESTE: En línea de 20,oo Metros, con lote Nº 5. Que el inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo Primero. Que el precio de la opción a compra venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.00, oo Bs.) a ser cancelados de la siguiente forma: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.), al momento de la firma del contrato, 2) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.). En un lapso de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir del 30 de Abril de 2006 y que vencería el 30 de Agosto del mismo año. Que se estableció en el contrato, que en caso de que la optante, no hubiese cancelado el saldo deudor una vez finalizado el lapso de tiempo señalado o desistiere de la negociación, perdería la cantidad inicial cancelada a la promitente, como cláusula penal establecida para garantizar el cumplimiento de la obligación y que por cuanto la ciudadana Rosalía Majano no honró la obligación convenida con su representada, dicha cantidad se destina a favor de su representada. Que en virtud de que la parte demandada no ha cancelado el saldo deudor y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para dicho pago, acude para demandar a la ciudadana Rosalía Majano para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) desocupar el inmueble objeto de la pretensión, haciendo entrega del mismo en buen estado de uso y con todos los servicios solventes y 2) a pagar las costas y costos del proceso. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000, oo Bs.F.). Fundamentó su pretensión en los Artículos 545 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y se declaró improcedente el Decreto de Medida de Secuestro antes de dictarse Sentencia Definitiva en el Juicio.
En fecha 22 de Abril de 2008, la parte demanda, asistida de Abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Cosa Juzgada y a la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley, exponiendo que el demandante lo demandó por la misma causa, por Resolución de Contrato de Compra Venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la venta de un inmueble situado en la carrera 33 A, entre calles 29 y 30, Nº 29-79, Barquisimeto, Estado Lara, produciéndose la Sentencia a favor del actor el 14 de Febrero de 2006. Que se está en presencia de la Cosa Juzgada Formal y Material, de modo que el demandante está desconociendo los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.7 establece el Debido Proceso y que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que y ha sido procesada por la misma causa y por los mismos hechos.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa del artículo 349.9 opuesta, exponiendo que no es cierto que exista la cosa juzgada ya que la obligación convenida por las partes es de fecha 21 de Febrero de 2007, y que en ninguna oportunidad ha sido interpuesta demanda contra la ciudadana Rosalía Majano, por el contrato que es instrumento fundamental objeto de la presente demanda. Igualmente rechazó, negó y contradijo la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que no existe la caducidad de la presente acción y que la parte demandada no indica ni fundamenta la caducidad alegada como cuestión previa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
De la Cuestión Previa Relativa a la Cosa Juzgada Prevista en el Artículo 346.9 del Código de Procedimiento civil
La parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, expone que el demandante lo demandó por la misma causa, por Resolución de Contrato de Compra Venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la venta de un inmueble situado en la carrera 33 A, entre calles 29 y 30, Nº 29-79, Barquisimeto, Estado Lara, produciéndose la Sentencia a favor del actor el 14 de Febrero de 2006. Que se está en presencia de la Cosa Juzgada Formal y Material, de modo que el demandante está desconociendo los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 1.395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos
Tales son: (omissis)
3º La autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior.”(destacado añadido)
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que la parte demandada acompañó a su escrito de promoción de cuestiones previas, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró con lugar la resolución de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano Benjamín Arrieche Mogollón en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Inversiones Lara Min S.R.L., contra la ciudadana Rosalba Majano, declarando resuelto el contrato de venta con fecha cierta 09 de Marzo de 1999 sobre el inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, propiedad de la entidad mercantil representada, ubicado en la calle 33A, entre carreras 29 y 30, Nº 29-79, Barquisimeto, Estado Lara y haciendo una comparación con el documento de compra venta traído a los autos acompañado por la parte demandante al escrito libelar, al cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente, que el documento fundamental de la presente demanda es de fecha 21 de Febrero de 2007 y por cuanto no se trata el mismo documento, pues en la decisión anterior se refiere a un contrato celebrado en fecha 09 de Marzo de 1999, considera el suscriptor del presente fallo que no existe cosa juzgada en la presente causa, por lo que consecuencialmente, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
SEGUNDO
De la Cuestión Previa Relativa a la Caducidad en el Artículo 346.10 del Código de Procedimiento civil
Respecto de la defensa opuesta por el Abogado que asistió a la parte demandada, el autor Mario Pesci Feltri, comenta acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nº 12, 1981), estableciendo:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción. (p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera
siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nº 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Se observa de los autos que la parte demandada, se limita a oponer la cuestión previa en referencia, sin motivar sus alegatos y aunado esto a que no se evidencia de los autos la pretensión se trate de la nulidad del contrato celebrado entre las partes, respecto a la que si existe disposición legislativa expresa respecto a su plazo de caducidad, por lo que carece del más elemental asidero la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada como es la caducidad invocada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada y SIN LUGAR la cuestión previa de Caducidad opuestas por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadana ROSALBA MAJANO, en el procedimiento que por Resolución de Contrato ha intentado en su contra la firma Mercantil INVERSIONES LARA MIN S.R.L., en su carácter de Representada por el ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi