REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000627
PARTE DEMANDANTE: AIDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Rodríguez, Elizabeth Mendoza, Norberto Liscano y Coromoto Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.085, 108.959, 102.439. y 14.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY COROMOTO RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° 10.124.681,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Aída Coromoto Rodríguez Rodríguez, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es arrendadora en representación de su padre José de Los Santos Rodríguez de un inmueble consistente en una casa de habitación, constante de cuatro habitaciones, una sala y un recibo, ubicado en la calle 9C del Barrio Primero de Mayo de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Que dicho arrendamiento tiene fecha de 04 de Enero de 2006, según contrato autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, inserto bajo el Nº 50, Tomo 01, de fecha 04 de Enero de 2006, con la ciudadana Nellys Coromoto Rodríguez Linárez, sobre el bien anteriormente descrito. Que su padre, ciudadano José de Los Santos Rodríguez, asimismo con su concubina Vicente del Carmen Rodríguez y sus hijos Aida Coromoto Rodríguez, Rosangela María Rodríguez, Dilcia del Carmen Rodríguez y Carmen María Rodríguez, quienes junto a él viven en una vivienda construida con paredes de bahareque, techo de zinc sobre palos de madera en muy malas condiciones, con pisos de cemento y que dicha estructura está agrietada. Que está viviendo en el Caserío Ojo de Agua, arriba del Municipio Jiménez, Estado Lara. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”. Continuó exponiendo que su defendido tiene urgente necesidad de habitar el inmueble en referencia debido al mal estado en que se encuentra la vivienda y a que es el único bien que posee. Que por lo expuesto, acude para solicitar: 1) que la arrendataria reconozca o así sea acordado por el Tribunal en la necesidad que tiene el arrendador y su familia de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento y 2) en que la arrendataria proceda a devolver el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.) de anterior denominación.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por la parte demandante, en especial el alegato fundado en la causal contemplada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues que no es cierto que el ciudadano José Rodríguez se encuentre en la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a su representada, así como tampoco lo es que sus cuatro hijas y sus nietos habiten el mismo inmueble por él ocupado y que dicho inmueble se encuentre en muy malas condiciones de habitabilidad. Que por ende, rechaza, niega y contradice que su representada deba reconocer la necesidad urgente en la que dice la demandante, se encuentra su padre de ocupar el inmueble arrendado. Impugnó la constancia que la parte demandante acompañó marcada con la letra “G”, por no emanar de un funcionario competente que entre sus atribuciones señaladas por la Ley, se encuentre dar fe del estado en que se encuentran los inmuebles ocupados por los habitantes de una comunidad, pues que tal función no se encuentra atribuida por la Ley de los Consejos Comunales ni a los miembros de sus juntas directivas ni a ninguno de sus miembros, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 21 de dicha Ley, por lo que solicita se deseche dicho instrumento y no se le otorgue valor probatorio.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Marzo de 2008. Asimismo promovió pruebas en fecha 31 de Marzo de 2008, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Abril de 2008.
En fecha 02 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 02 de Abril de 2008.
En fecha 07 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de Mayo de 20085, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble interpuesta. Ordenó el desalojo del inmueble y condenó en costas a la parte accionada
En fecha 20 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble constituido por una casa objeto de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, de fecha 04 de Enero de 2006, otorgándosele pleno valor probatorio en razón de que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a la necesidad que dice tener de ocupar el inmueble junto a sus familiares.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, expone que no es cierto que la parte actora se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble objeto de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas sus partes.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó la constancia marcada con la letra “G”, acompañada por la parte actora a su escrito libelar, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documento emanado de terceros que no son parte en el Juicio, debió ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, por lo que no siendo así, este Juzgador la desecha.
Ahora bien, la actividad probatoria de la parte actora se ha enfocado en demostrar que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente, debido a las malas condiciones de habitabilidad en las que se encuentra la vivienda que habita, trayendo a los autos copias de inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara y por el Hospital Baudilio Lara del mismo Municipio, los cuales poseen valor probatorio como documentos públicos administrativos que son y al no haber sido impugnados por la parte contraria producen pleno valor probatorio, pues conforme enseña el procesalista Arístides Rengel Romberg la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). De tal manera que, a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la demandada, las expresiones contenidas en las instrumentales de referencia no son, en modo alguno, inspecciones extrajudiciales, sino precisamente como lo ha señalado la Sala Polícito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la que dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos copia fotostática de Sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Junio 2007, Expediente Nº 2.367, a través del cual trata de demostrar la “maledicencia” de la parte demandante, medio probatorio que así como lo estableció el Tribunal A-Quo, debe ser desestimado por impertinente, siendo que la parte demandada ha debido traer a los autos prueba fehaciente que demostrara tal aseveración. Asimismo, la parte demandada tenía la carga de demostrar que la parte actora no se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, que no habita el mismo con sus familiares, y que el inmueble que habita en la actualidad se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, sin traer ningún elemento de carácter probatorio que demostrara dichas aseveraciones, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, queda puesto en evidencia la pertinencia de la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana AIDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NELLY COROMOTO RODRÍGUEZ LINAREZ, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado con todos los pronunciamientos en él contenidos, pero bajo diferente motivación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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