REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2007-000248

PARTE DEMANDANTE: JOSE BENJAMIN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.497, asistido por el Abogado José Hernández Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.093.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE URBANO COOPERATIVA SAN REMO R.L, registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 13 Protocolo Primero, Tomo 4, del cuarto trimestre del año 2005, en la persona de su Representante Legal, RAFAEL ENRIQUE OROSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.429, asistida por la Abogada Annye C. Morles O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.441.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano José Benjamín Linarez, ya identificado, Asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 16 de Junio de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación de Transporte Urbano Cooperativa San Remo R.L. Que el objeto de la obligación contractual consistía en cederle el uso y goce de un inmueble, propiedad de la Cooperativa San Remo, con características de ser un local anexo destinado para uso exclusivo de venta de comida, ubicado en la carretera que conduce a la Población de Buena Vista y la entrada a la vía que va al Caserío de Tin – Tin, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el término del contrato es de DOS (02) años, contados a partir del 16 de Junio de 2005, hasta el 16 de Junio de 2007 con un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo Bs.), los cuales serían cancelados los primeros días de cada mes, a partir del primer día del mes de Septiembre de 2005. Que instaló en el local todos los enseres necesarios para lograr el objetivo del contrato, que fundó inmediatamente un negocio destinado a servir, elaborar y preparar comida criolla para todos los empleados, socios y trabajadores de la Cooperativa San Remo así como para el público en general. Que el restaurante abría sus puertas desde las cinco de la mañana hasta las cuatro de la tarde, siendo las horas de la madrugada para la venta de empanadas, jugos y café y el resto del día para el expendio de los platos fuertes. Que el negocio le producía por ventas diarias TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.), obteniendo una ganancia semanal de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.). Que trabajó normalmente hasta el 19 de Diciembre de 2005. Que el 20 de Diciembre del mismo año, no le fue posible abrir el restaurante por cuanto las cerraduras de las puertas fueron violentadas y destruidas quedando las puertas cerradas herméticamente. Que los choferes y socios de la Cooperativa San Remo, le informaron que fueron los nuevos directivos de ésta, quienes tenían y tienen la intensión de desconocer el contrato que le había suscrito la directiva depuesta por ellos de manera arbitraria y que en consecuencia no lo dejaron abrir el restaurante. Que buscó el diálogo con ellos para tratar varios puntos, primero, la suspensión arbitraria abusiva del servicio que venía prestando a los usuarios del Restaurante, segundo solucionar el problema de los cocineros y mesoneros que había contratado y tercero, tratar sobre la retención ilegal de todos los bienes muebles y enseres que tenía dentro del local. Que estos planteamientos no pudo hacerlos personalmente dado que se negaron a oírlo y por ello acudió a denunciarlos a la policía sin obtener ninguna solución. Que espero hasta la próxima Asamblea General de socios que se realizó el día 26 de Diciembre 2005. Que celebrada ésta le negaron el derecho de palabra. Que fue víctima de de empellones del ciudadano Franklin Díaz, quien funge como directivo del Consejo de Administración de la Cooperativa San Remo R.L. y que ante tal agresión permaneció respetuoso ante todos los asociados sin repeler la actitud violenta de dicho ciudadano. Que desde el 20 de Diciembre de 2005, no ha logrado que le restituyan sus derechos contractuales, ni los bienes muebles, ni indemnización alguna. Que esta conducta ocasiona daños a su patrimonio debido a que impedía que siguiera disfrutando del bien arrendado por el tiempo practicado en el contrato, que su actividad cesó y se suspendió forzosamente, por lo que dejó de percibir el dinero que ganaba diariamente produciéndole el daño de Lucro Cesante. Que la parte demandada ha retenido indebidamente todos los bienes muebles necesarios para el funcionamiento del negocio de restaurante, los cuales especificó así: 3 Cocinas, 2 Ventiladores, 1 Enfriador, 1 Baño de María, 1 Silla Perezosa, 7 Mesas, 28 Sillas, 6 Bombonas, 2 Ollas de Presión, 2 Tobos Grandes con Tapa,4 Docenas de Cucharas, 4 Docenas de Cuchillos, 4 Docenas de Tenedores, 2 Docenas de Pocillos con Platico, 20 Jarras de Agua, 1 Docena de Jarras de Jugo, 4 Cuchillos de Cocina Grande, 2 Cajas de Vasos de Vidrio, 2 Cepillos de Barrer, 2 Bandejas, 2 Rayos de Queso, 2 Termos Grandes, 7 Servilleteros, 7 Palilleros, 1 Docena de Teteros, 2 Coladores de Jugo, 2 Tablas de Picar, 1 Coladora de Café, 2 Ensaladeras Grandes, 2 Tobos Blancos, 6 Ollas Grandes Normales, 6 Docenas de Platos de Vidrio, 5 Docenas de Platos de Melamine, 6 Docenas de Tazas, 2 Licuadoras, 4 Coladores de Pasta, 3 Calderos, 3 Sartenes y 3 Cucharones. Que el incumplimiento doloso de la Cooperativa San Remo R.L., representada por el ciudadano Enrique Orozco, quien detenta la dirección de la misma, ha violentado el desenvolvimiento normal de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, produciendo la revocación unilateral del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Que ésta norma le otorga el derecho subjetivo de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. Que demanda a la Cooperativa San Remo Ruta 16 para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a pagar los siguientes daños y perjuicios: 1) cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (151.200.000, oo Bs.) y como pago equivalente del lucro cesante ocasionado por la interrupción y desconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado, cantidad de dinero que se origina por la interrupción del goce del bien arrendado el 17 de Diciembre de 2005, fecha hasta la cual habían transcurrido seis meses del término de dicho contrato, faltando 18 meses para la finalización del mismo. Que en este lapso de 18 meses dejó de percibir la cantidad indicada que se deriva debido a que en su negocio vendía diariamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.), que semanalmente producía DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍAVRES (2.100.000, oo Bs.) multiplicado por los 18 meses que faltaron para cumplir el término del contrato, produce la cantidad indicada, 2) se le restituyan todos los bienes, muebles y enseres indicados en el estado en que se encontraban para el momento de la desposesión del local arrendado y de no ser posible, la restitución de las cosas indicadas, se cancele el equivalente en dinero que es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, oo Bs.) y 3) al pago de los costos y costas del proceso.
En fecha 08 de Febrero de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, la parte demanda, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que impugnó, rechazó y contradijo, por falsa, incierta y temeraria la pretensión e igualmente impugnó el documento privado acompañado por la parte actora, marcado con la letra “A”. Que esa impugnación la realiza en todas y cada una de sus partes y muy especialmente la firma y el contenido que aparece en el mismo por ser falsa la misma y que como tal el contrato de arrendamiento el contrato de arrendamiento es inexistente por faltar el consentimiento del ciudadano Willy Alfredo López Sánchez, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros San Remo RL, para la fecha 16 de Junio de 2005 y de los asociados, pues estos no fueron convocados por medio de una asamblea para que dicha junta llevara a cabo dicho contrato de arrendamiento. Que el ciudadano Willy Alfredo López Sánchez no realizó la firma de dicho contrato de arrendamiento y que esta afirmación se plasma en el documento privado marcado con la letra “C” en el cual manifiesta de forma clara y precisa lo siguiente “no firmé contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa con José Benjamín Linárez… cuando ocupaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa San Remo RL, por lo tanto la firma que aparece en el contrato no es la mía”. Solicitó la declaración de la nulidad absoluta correspondiente. Que el día 18 de Diciembre de de 2005, un nutrido número de Cooperativistas, llegaron a la sede de la Cooperativa San Remo RL, con el fin de realizar una Asamblea convocada por el Consejo de Administración y se encontraron con la irregularidad de que la anterior junta directiva conformada entre otras personas por la parte actora, se habían presentado el día anterior a la sede de La cooperativa y habían colocado candados al portón y puerta principal de entrada a la sede. Que ese mismo día a las 10:15 a.m. se presentó la parte actora y abrió el portón. Que es falso que el actor haya trabajado hasta 19 de Diciembre d e2005 y que el día 20 del mismo mes y año no le fue posible abrir el restaurante, pues se desprende del acta Nº 4 de la Asamblea Extraordinaria , en la que se encontraba presente el Fiscal Regional de SUNACOOP, Licenciado Rafael Goyo Ibarra, que el mismo actor fue el que colocó el 17/12/05 un candado por dentro del portón de entrada, cerró la puerta principal y le quebró una llave en el cilindro, cerró la reja protectora de la puerta principal y le quebró otra llave. Que al día siguiente. Que la demanda fue incoada el 24 de Enero de 2007 y que el 29 de Enero de 2007 se le dio entrada, siendo el caso que el 22 de Enero del mismo año la Cooperativa fue objeto de un sabotaje realizado por la parte actora, quien se presentó en la sede de la Cooperativa y arremetió en contra de los cooperativistas presentes, a mayores y menores de edad y que de ese hecho se realizaron denuncias ante SUNACOOP, AMTT, COMISARIA DE LA VILLA CREPUSCULAR Y ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. Que ésta es una acción alevosa por parte del actor. Que los bienes, mueble y enseres detallados en la demanda mal podría el actor reclamarlos y menos aún tasarlas en el monto descrito porque no es propietario de estos. Que es falso que la Asamblea se haya realizado el 26 de Diciembre de 2005, sino el 18 de Diciembre de 2006 y que en esta Asamblea no se dilucidó nada referente al aludido contrato de arrendamiento púes los puntos tratados fueron lectura del acta anterior, nombrar director, aprobación del reglamento interno con las modificaciones hechas acordadas en la asamblea anterior, informe del consejo de administración, asistencia del Coordinador Regional de SUNACOOP y asistencia del Abogado Julio César Arrieche. Que los asambleístas no manifestaron acuerdo para llevar a cabo dicho contrato. Que la ciudadana Luribel Coromoto Arias dueña del local ubicado frente a la sede les cedió voluntariamente su local para celebrar la asamblea de lo cual se dejó constancia en el acta de la misma.
En fecha 24 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Febrero del mismo año.
En fecha 22 de Abril de 2008, la Representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fechas 07 de Mayo de 2008, se recibieron actuaciones recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en las que se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Olga Suárez, Daniel Tomás Angulo José Manuel García Rodríguez, Franklin René Díaz Romero, Hector Manuel Carrillo Medina José Luis Moncada Camacaro, Henry Salvador Arrieta Parra y Francisco José Villarreta
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez, en ningún caso, al dictar Sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico, al momento de dictar Sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, no queda duda a este sentenciador que ha quedado en cabeza del actor demostrar la existencia de la relación contractual que le vincula al demandado, así como que, al propio tiempo, acreditar que la firma del ciudadano Willy Alfredo López, en el instrumento fundamental de la pretensión, no es falsa, tal como lo afirma la parte demandada en su contestación a la demanda.
Segundo
Así las cosas, debe comenzar este sentenciador por establecer el valor probatorio de la instrumental que cursa inserta acompañada al escrito libelar, esto es, el contrato de arrendamiento del cual la parte actora ha solicitado su cumplimiento.
No obstante, en la oportunidad de intervenir en este proceso, el demandado rechazó y contradijo la pretensión e impugnó a todo evento el documento privado en referencia, exponiendo que es falsa la firma del ciudadano Willy Alfredo López Sánchez en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación demandada, desconociendo en su contenido y firma el instrumento señalado.
Así las cosas, tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 445 del Código de las formas, impone, como consecuencia, la que en ese mismo cuerpo adjetivo está a renglón seguido y que es del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)
De lo que se sigue, que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a los medios probáticos previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor, por lo que no queda a este juzgador de mérito sino desechar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano JOSE BENJAMIN LINAREZ, contra ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE URBANO COOPERATIVA SAN REMO S.R.L, ambos identificados.
Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi