REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2007-000003


PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE PINTO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.942.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.587.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ARAUJO ABREU y AMADO COROMOTO BARRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.721.613 y 4.607.093, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Pinto Tellez, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 28 de Junio de 2006, a las 05:30p.m., se produjo una colisión de vehículos con daños materiales en la Carretera Panamericana, Sector Sabana Grande, Municipio Torres, Parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara, según se evidencia de las actuaciones, croquis y declaraciones contenidas en el Expediente del Cuerpo Técnico tErrestrede Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, signado con el Nº CA-091-06. Que en dicha colisión, sufrió daños materiales el vehículo de su propiedad, Placas: 836-XFY, Clase: Camioneta, marca: Chevrolet, Modelo: 350, Tipo: Pick Up, Color: Rojo y Amarillo, Serial de Carrocería: 1GCHR33N4HS111541, Año: 1987, identificado como vehículo Nº 2, cuando fue impactado por la parte trasera, por el vehículo Placas: 59D-KAC, Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Tipo: Plataforma, Color: Amarillo, Serial de la Carrocería: CE638B125105, Año: 1971, identificado como el vehículo Nº 3, propiedad del ciudadano Amado Coromoto Barrada. Que con el impacto de la parte trasera colisionó su vehículo con otro que se encontraba mal estacionado en la vía y que fue el que causó los daños de la parte delantera el vehículo Placas: 591-XCD, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-7000, Tipo: Plataforma, Color: Marrón, Serial de la Carrocería: AJF5L90418, Año: 1988, identificado como el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano Rafael Antonio Araujo Abreu. Que según el Expediente Administrativo, el vehículo Nº 01 se encontraba mal estacionado en la vía y sin ninguna señal de alerta por lo que fue imposible evitar la colisión ya que el chofer no tomó las previsiones del caso. Que se evidencia del croquis que el vehículo Nº 03, dejó en la superficie de la carretera por donde circulaba 32 Metros de Rastro de Freno, lo que demuestra exceso de velocidad a la cual circulaba dicho vehículo y la negligencia del conductor al violar lo permitido a lo que se refiere el máximo de velocidad permitida en la carretera. Que las áreas dañadas en los vehículos involucrados, presenta la evidencia concreta de la zona del impacto. Que se puede observar en el acta de avalúo y en el croquis, que los daños fueron en su totalidad tanto así que el vehículo no pudo circular después del accidente y que se refleja que su vehículo fue embestido por el vehículo Nº 3, por la parte trasera por exceso de velocidad. Que su vehículo sufrió daños materiales y lucro cesante cuyo resarcimiento no ha logrado amigablemente por parte de los ciudadanos Amado Coromoto Barrada y Rafael Antonio Araujo Abreu. Que los daños fueron descritos de la siguiente forma: 1) Daños Materiales: Luces, marco frontal, capo, guardafango delantero derecho, carter de guardafango delantero derecho, aspa, radiador, vidrios, puertas traseras, cajón, tapicería asientos. Partes abolladas: parachoques delantero, estribos, techo, guardafango delantero izquierdo, puertas izos, transmisión desplazada, chasis doblado, motor y caja desplazadas. Que todos los daños arrojan la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000, oo Bs.) y 2) mas el lucro cesante producto de esta colisión, por cuanto para la reparación de los daños descritos a juicio del perito avaluador se requieren 40 días y que por cuanto este vehículo le genera una utilidad aproximada diaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.) ya que su principal actividad lucrativa es el comercio, en otras ciudades del Estado Lara, debiendo movilizarse en dicho vehículo, lo que arroja una estimación por este concepto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que demanda a los ciudadanos Rafael Antonio Araujo Abreu y Amado Coromoto Barrada, como a las aseguradoras de los vehículos, para que paguen voluntaria o forzosamente las siguientes cantidades de dinero: 1) DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000, oo Bs.) por concepto de daños materiales, 2) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.) por concepto de Lucro Cesante, 3) Intereses moratorios calculados hasta la total y definitiva cancelación de las sumas de dinero demandadas, 4) ajuste inflacionario por medio de indexación monetaria conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) según el Banco Central de Venezuela y 5) las costas y costos procesales.
En fecha 25 de Enero de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el co- demandado, ciudadano Amado Coromoto Barradas.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Apoderado Actor, desistió de la pretensión referida al ciudadano Rafael Antonio Abreu.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal, mediante auto, visto el desistimiento formulado por la parte actora, ordenó la continuación del Juicio con respecto al ciudadano Amado Coromoto Barradas y por cuanto el mismo se encuentra citado se ordenó su notificación a los fines de advertirle del desistimiento realizado.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano Amado Coromoto Barradas, sin firmar, exponiendo que hizo entrega de la copia de dicha boleta al ciudadano Jorge Barradas hijo, una vez impuesto del motivo de su visita.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal, mediante auto, estando notificado el co-demandado, ciudadano Amado Coromoto Barradas del desistimiento formulado por la parte actora con respecto al co-demandado, ciudadano Julio Enrique Pinto, dejó constancia que conforme al auto de fecha 02/11/07, se computó el lapso para contestar demanda, siendo el día 20/05/08 el último para que la parte demanda diera contestación, acto al cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Que asimismo, desde el día 21/05/08, inclusive, se computó el lapso de CINCO (05) días de despacho para que la parte demandada promoviera prueba conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el día 27/05/08 y durante el cual la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que en aras de la seguridad jurídica de las partes, y conforme lo disponen los artículos 868 y 362 eiusdem, advirtió que dentro de los ocho días de despacho siguientes al 02/06/08, se procedería a dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que, según auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, conforme al cual se computó el lapso para contestar la demanda, siendo la fecha 20 de Mayo de 2008, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta; acto al cual, la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razones por las cuales, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el resarcimiento de Daños provenientes de Accidente de Tránsito, Expediente Nº CA-091-06, del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, Lara, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por su parte, la actora produjo Expediente Nº CA-091-06, del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, Lara, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses de mora por concepto del transcurso del tiempo hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades de dinero demandadas.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial en el presente Juicio. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE PINTO TELLEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO ABREU, previamente identificado.
Se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades:
1) DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000, oo Bs.) por concepto de daños materiales,
2) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.) por concepto de lucro cesante y,
3) La Indexación Monetaria calculada a través de Experticia Complementaria del Fallo, ordenándose el nombramiento de UN (01) Experto, el cual será designado por el Tribunal en caso de que las partes no coincidan en su nombramiento. Se advierte al Experto designado que para la realización de dicha experticia debe tomar en cuenta el índice Nacional de Precios de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido desde la fecha de proposición de libelo de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi