REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004914

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.817.710 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.587 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELI JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.455 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO contra ELI JOSÉ SILVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.817.710 y de este domicilio contra el ciudadano ELI JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.455 y de este domicilio. En fecha 07/12/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 30/01/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 11). En fecha 18/02/2008 la parte actora consignó diligencia instando a que fuese citada la parte demandada (Folio 12). En fecha 07/03/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 14 y 15). En fecha 27/03/2008 la parte actora confirió poder Apud-acta al abogado RAMÓN BRICEÑO y FELIX VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 101.587 y 92.213, de este domicilio (Folio 15). En fecha 29/04/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la aplicación de medidas cautelares (Folios 16 y 17). En fecha 07/05/2008 el Tribunal dictó auto motivo en el cual negaba la medida cautelar solicitada por la actora (Folios 18 al 20). En fecha 16/05/2008 la parte actora consignó escrito apelando del auto de fecha 07/05/2008 (Folios 21 y 22). En fecha 21/05/2008 el Tribunal dicto auto acordando remitir la respectiva apelación a la U.R.D.D. Civil a los fines de que fuese distribuida a el Juzgado Superior respectivo (Folio 23). En fecha 30/05/2008 la parte actora mediante diligencia consignó copias a los fines de que fueran certificadas (Folios 24 y 25). En fecha 03/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de juicio de Cumplimiento de Contrato de Préstamo ha sido intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO contra el ciudadano ELI JOSÉ SILVA. Expone el actor que en fecha 03/10/2006 había celebrado Contrato de Préstamo con el accionado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el número 54, tomo 204, por el pago de la cantidad prestada en seis (6) cuotas, quedando el accionado obligado al pago de las misma lo cual no había cumplido, violando así lo acordado entre si. Que en varias oportunidades le había solicitado al deudor el pago del dinero que le había dado en préstamo como lo había establecido el contrato. En su petitorio estableció como solicitud: 1) El cumplimiento de lo acordado en el contrato a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.156.000,oo); 2) La indexación del monto a reintegrar hasta la sentencia definitiva. 3) Las costas y costos del proceso. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El accionado por su parte, no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia fotostática (Folios 03 al 05) y posteriormente en original de Contrato de Préstamo entre las partes suscrito entre las partes aquí contendientes en fecha 03/10/2006 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara al Nº 54, Tomo 204; el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, prueba de la existencia de la convención y las condiciones que regirían a la misma, de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) No Promovió.

CONCLUSIONES

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal no puede pasar inadvertido la conducta procesal que ha asumido el accionado, toda vez que ni ha dado contestación a la demanda ni ha promovido prueba alguna. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:


“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados el Cumplimiento de un Contrato de Préstamo, como consecuencia de una obligación válidamente suscrita, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho; en consecuencia el accionado deberá honrar su obligación y cancelar la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.156,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada es relevante el derecho jurídico que tiene la parte vencedora en solicitar la corrección monetaria ante la mora en pagos prolongados en el tiempo, por ello resulta útil traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante, en base a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.156,00), la cual se calculará desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión y se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, contra el ciudadano ELI JOSE SILVA, ambos ya identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada Primero: A cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 156,00); Segundo: A cancelar la indexación monetaria de la cantidad señalada en el particular primero, lo cual se calculara a través de experticia complementaria del fallo, que tomara como base los indices inflacionarios de precios al consumidor que arroje el Banco Central de Venezuela, en el área Metropolitana, desde el 30/01/2008 hasta la fecha del pronunciamiento que declare firme el presente fallo, para lo cual se nombrara por el Tribunal un solo experto contable; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los 20 días del mes Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.