REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Junio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002609

PARTE ACTORA: MARÍA VECENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.443 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBEANGELA VARGAS, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.635, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.929, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ y CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.203, 113.809 y 84.939 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuestión Previa del Art. 346 ord. 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente incidencia por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA VECENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.861.443 y de este domicilio contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.929, de este domicilio; la cual fue interpuesta en fecha 26/06/2007 (Folio 01 al 24). En fecha 01/08/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 34). En fecha 15/10/2007 la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro a decretar (Folio 35). En fecha 05/11/2007 el Tribunal dictó auto negando la medida de secuestro solicitada (Folio 36). En fecha 17/01/2008 la parte actora consignó escrito solicitando fuese librada la correspondiente citación del demandado (Folio 37). En fecha 02/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demanda (Folio 38 y 39). En fecha 18/04/2008 la parte demandada confirió poder Apud-acta a los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ y CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.203, 113.809 y 84.939 respectivamente (Folio 40). En fecha 30/04/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales y opuso cuestiones previas (Folios 41). En fecha 02/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 42). En fecha 15/05/2008 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43). En fecha 15/05/2008 la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas (Folio 44 y 45). En fecha 02/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas (Folio 46).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo intentada por la ciudadana MARÍA VECENTA PEÑA contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS. Expuso la actora que en fecha 07/06/2006 había celebrado un contrato de Opción a Compra con la parte demandada, siendo el objeto de dicho contrato la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) casa ubicada en el Barrio General Jacinto Lara, calle 3 entre carreras 1 y 2 Nº 3-02, de la Parroquia Unión, edificada en un lote de terreno ejido, la cual consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina y un local comercial, construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gladis Figueroa; Sur: Terrenos ocupados por Mariela Lucena; Este: Con la calle 3 que es su frente; Oeste: Terrenos ocupados por Elida Pérez. Que dicho inmueble había sido adquirido según constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 26/09/2003, bajo en Nº 26, Tomo 106, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) de los cuales fueron recibidos SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al momento del referido contrato y que el monto restante era decir TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y que los mismos serían pagados en Veintiséis (26) letras de cambio, cada una por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cuyas fechas de vencimiento serían los días Siete (7) de cada mes, contados a partir del siete (7) de Agosto de 2006, al siete (7) de Octubre del 2008. Expuso a su vez que por cuanto el demandado, solo había cancelado la cantidad de tres (3) letras de cambio, en fecha 26/01/2007, era decir con 5 meses de retraso, no había cumplido con la obligación, manifestando no poder cumplir con la obligación por problemas personales, no habiéndose realizado desde la referida fecha ningún otro pago, por lo que consignó en original 8 letras de cambio, vencidas cada una por el monto de QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,oo). Manifestó que infructuosas como habían sido todas las gestiones de cobro que al efecto habían realizado, llegando a la conclusión de que se había agotado todas las vías y gestiones amistosas para la obtención al pago de las obligaciones contraídas y vencidas, siendo por ello a que demandaba. En el petitorio solicitó: 1) La resolución del contrato de opción de compra en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del optante y generadas por el incumplimiento voluntario. 2) El desalojo inmediato del referido inmueble puesto se requería para ser utilizado por la misma. 3) El pago por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el por el incumplimiento como lo establecía la cláusula número cuarto. 4) El pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento por el tiempo que había vivido en la propiedad, calculados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 100.000,oo) según lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.5) El pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de pago de honorarios profesionales. 6) Fuese decretada la desocupación u secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial, en los siguientes términos:
Desconoció el contenido y firma de los documentos que fueron consignados por la parte actora marcado con las letras C, D, F, G, H, I y J.
1) Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que establecía la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que el contrato de venta celebrado entre las partes, se había convenido expresamente en la cláusula tercera que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta era de veintiocho (28) meses, contados a partir de la firma del documento fundamental de la acción, el cual había sido el día 07/06/2006, siendo la fecha de vencimiento el día 07/10/2008, por lo que el plazo convenido entre las partes para el pago del saldo deudor no se había vencido.
2) Opuso la cuestión previa del artículo 11º del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que fueran alegadas en la demanda. Que en el libelo de la demanda no indicaba la acción propuesta en contra de su representado, sino que en forma incongruente mencionaba la resolución del contrato, el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento. Expuso que a todas luces dicha admisión era inadmisible ya que si se observaba y se analizaba el documento fundamental de la acción ese sería un contrato de venta a plazos, disfrutando de un contrato de venta con opción a compra, donde además no constaba que fuese arrendado el inmueble.

La parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuestas y expuso que en cuanto al desconocimiento que hacia el demandado de los documentos consignados era de señalar que dicha negación debía de hacerla en el acto de contestación de la demanda más no en el escrito de oposición de cuestiones previas. Que en cuanto a las cuestiones previas interpuestas específicamente las cuestiones en los ordinales 7º y 11º se oponía a las mismas, en primer termino con respecto a la establecida en el ordinal 7º, puesto que si bien era cierto que se había establecido en el documento de opción a compra un plazo de 28 meses para el cumplimiento de la misma no era menos cierto que el incumplimiento de la obligación haría exigible el cumplimiento de la misma en su totalidad porque se tomara como vencida, así como también que si el deudor se había constituido en mora no pudiendo exigir el cumplimiento de termino establecido en la obligación, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la misma, ya que la a su juicio dicha solicitud era suficientemente aplicable y fundamentada en el libelo de la demanda, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
De los alegatos esgrimidos por las partes y al examinar minuciosamente las actas procesales este Tribunal encuentra serias anomalías que no pueden pasar inadvertidas. En el petitorio de la demanda el actor solicita ante este Tribunal la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, el Desalojo del inmueble, el pago de cánones de arrendamientos por el uso del inmueble, cantidades de dinero por daños y perjuicios previstos en el contrato y las cosas procesales.

La Resolución del Contrato guarda una estrecha relación con la indemnización señalada, el Desalojo podría entenderse como consecuencia directa de la propia resolución; pero, el pago de pensiones arrendaticias por el uso del inmueble solicitado si se aleja de la naturaleza que distingue la pretensión por Resolución del Contrato de Opción a Compra. Se aleja porque el procedimiento para este último, así como las peticiones accesorias de indemnización por el daño previsible y el desalojo como consecuencia es tratado a través del procedimiento ordinario, mientras que el establecimiento de pago por pensiones arrendaticias conlleva un procedimiento distinto previsto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el procedimiento breve. Si se admiten ambas pretensiones, el Tribunal tendría que recurrir a las normas establecidas en esta ley especial, incompatibles en lapsos con el procedimiento ordinario, es más, conllevaría a examinar qué debe ocurrir con el Desalojo pues si el demandado, lógicamente arrendatario, estuviera solvente en sus pagos debería poder permanecer en el inmueble, lo cual conllevaría a su vez, a un conflicto para establecer si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, escrito o verbal lo que origina el arrendamiento, toda vez que del documento fundamental cursante a los folios 06 y 07 no se extrae nada.

Lo anterior, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, pues resultan disímiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva. En este orden de ideas el artículo 78 del mismo código adjetivo reza:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

Ciertamente que las instituciones aquí esbozadas encuadran entre lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, en la que por atentar contra el orden público su declaratoria debe darse por el Juzgador. Así en atención a los argumentos señalados, no se trata simplemente de falta de certeza en el procedimiento a seguir o las pretensiones que debe contradecir el accionado sino que se trata de formas procedimentales imposibles de acumular a través de un mismo juicios, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesario declarar como en efecto se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Esta Juzgadora no se pronuncia de la cuestión previa alegada del ordinal 7° del artículo 356 ejusdem, por la decisión anterior, que hace improcedente cualquier otro pronunciamiento.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por la parte demandada prevista en el artículo 356 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de acciones. En consecuencia se desecha la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, incoado por la ciudadana MARIA VICENTA PEÑA contra SERVANDO JOSE VARGAS ROJAS, suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia
La Secretaria acc.