REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2007-000239
PARTE ACTORA: EDDY COROMOTO CANCHICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.447.437 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.557.831 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA contra MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.447.437 y de este domicilio contra MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.557.831 y de este domicilio (Folios 01 al 09), fue admitida por este Juzgado en fecha 07/08/2007 (Folios 11 y 12). En fecha 17/09/2007, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Ángel Petit (Folio 13 y 14). En fecha 10/10/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 15 y 16). En fecha 24/10/2007 la parte demandada se dio por citada y convino en la presente demanda (Folio 17). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 19/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 19). En fecha 07/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 20). En fecha 14/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.447.437 y de este domicilio contra MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.557.831 y de este domicilio, alegó la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 26 de Agosto de 1968, siendo hija de la ciudadana MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se demostraba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre MARIA RAMONA CANCHICA COLMENARES, identificada plenamente en autos, para que conviniera o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenía en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA, plenamente identificada en autos, y la reconocía como su hija, por cuanto siempre le había dispensado el trato de hija, siempre había usado su apellido y había sido reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija EDDY COROMOTO CANCHICA, en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes tanto actora como demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copia Certificada de Constancia (Folio 04), emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 23/05/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copias Certificadas (Folios 05 al 07), de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión del Estado Lara de fechas 04/06/2007, 31/05/2007 y 05/06/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia Certificada de los Datos Filiatorios (Folio 8) expedidos por la ONIDEX en fecha 21/05/2007, correspondiente a la parte actora. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Original de Partida de Nacimiento (Folio 9) expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 28/07/2006. Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) No constituyó.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.
Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.
El convenimiento, por ser unilateral de la madre, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.
De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.447.437 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.557.831 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana EDDY COROMOTO CANCHICA, nacida en fecha 15 de Agosto de 1.968, siendo hija de la ciudadana MARIA RAMONA CANCHITA COLMENARES.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Hernández Silva
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