REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez y seis (16) de Enero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

KP02-V-2004-000304

PARTE ACTORA: LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.312.164 y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad No. 14.760.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, MARY ROSARIO MILLANO y SANTIAGO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado bajo los N° 65.447, 65.446 y 49.429 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.900.982, 11.504.607 y 6.350.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.962 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL ROCIO PARADAS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 7.329.970 y las abogadas PERLA TORRELLES E YRAIDA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los números 102.215 y 99.855, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN intentado por las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.312.164 y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad No. 14.760.501 contra el ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.962 y de este domicilio. En fecha 26/02/2004 fue presentada la demanda y en fecha 15/03/2004, fue admitida por los trámites del juicio ordinario (f. 27). En fecha 31/05/2004, se citó personalmente a la parte demandada (f. 30). El 06/07/2004, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346,3°y 6° del Código de Procedimiento Civil (f. 34 y 35) y en fecha 13/08/2004 fueron declaradas sin lugar (f. 39). En fecha 06/09/2004 fue declarado extinguido el juicio (f. 46) y ante la apelación de fecha 10/09/2004 (f. 47) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción revocó la extinción señalada (f. 67 al 73). En fecha 28/07/2006 (f. 97) fue recibido el presente expediente (f. 97) y en fecha 29/01/2007 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (f. 104). En fecha 21/03/2007 posterior a la notificación de las partes, se dictó auto advirtiendo la contestación dentro de los cinco días siguientes (f. 108). En fecha 17/04/2007 se dejó constancia de la finalización del lapso de comparecencia sin que el demandado contestara (f. 109). En fecha 31/05/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 110) y admitida en fecha 07/06/2007 (f. 113). En fecha 21/09/2007 fue presentado informes por la parte actora (f. 117 al 123). En fecha 04/12/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo segundo día de despacho siguiente (f. 125)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue alegada la demanda evidencia este Juzgado que la presente causa intentada por REIVINDICACIÓN ha sido interpuesta por las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, señalan las demandantes en el libelo que son herederas legítimas de MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien en vida fuera de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad No. E-946.179, fallecido ab-intestato el 20 de Octubre del año 2.000, en sus condiciones de cónyuge e hija respectivamente. En virtud de la condición de sucesoras del causante MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, exponen las accionantes, adquirieron derechos, intereses y acciones, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, Manzana G, N° 16, Carrera 22, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren – Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: en línea de quince metros (15 mts) con la carrera 22 que es su frente; Sur: En línea de quince metros (15 mts) con la parcela G.N.15; Este: En línea de treinta metros (30 mts) con la parcela GN14 y Oeste: En línea de treinta metros (30 mts) con la parcela 18. En este sentido, afirman que el inmueble les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, Manuel Hernández Hernández y que a su vez, pertenecía a éste por haberlo adquirido mediante una venta que le hiciere CARMEN EVELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ. Así mismo, expresan que el inmueble indicado constituyó el último domicilio del causante y de su esposa LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, quien después del fallecimiento de su cónyuge, permitió que su suegra y su cuñado, ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, lo ocuparan provisionalmente y decidió visitar unos días a su familia, pero a su regreso, el demandado, valiéndose del parentesco que tenía con el finado y del estado anímico de la ciudadana LUZ APONTE, se negó a entregarlo, a pesar del requerimiento que se le hiciera, razón por la cual demandan su reivindicación. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).

El accionado no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑO AL LIBELO
1. Poderes autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 04/09/2001 bajo el N° 32, Tomo 10 (f. 05 y 06); Documento autenticado ante al Consejo General del Notario Español y legalizado ante el Consulado General Santa Cruz de Tenerife Islas Canarias España en fecha 13/11/2000 (f. 07 y 08); Esta juzgadora evidencia la legitimación de los apoderados para actuar.
2. Copia Fotostática de Acta de Defunción del ciudadano Manuel Hernández Hernández en fecha 20/10/2000 N° 511 folio 260 Fte. (f. 09); Copia Fotostática de Acta de Matrimonio de fecha 29/10/1999 bajo el N° 79 entre el ciudadano Manuel Hernández Hernández y Luz Gardenia Aponte Guerra (f. 10); Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ de fecha 20/05/1976 bajo el N° 1891, folio 456 fte. (f. 12), Quien juzga evidencia la filiación entre el causante y los aquí demandantes, y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia Certificada de Planillas de Declaración Sucesoral emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 13/07/2001, en virtud del cual se otorgan derechos sucesorales a las actoras (f. 13 al 18); las cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos que gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos sumado al hecho que no fue desvirtuado por el accionado. Así se establece.
4. Copia Certificada de Instrumento Público Protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara en fecha 01/11/1996 bajo el N° 44, Tomo 14, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.996; el cual se valora como prueba de la propiedad por parte del ciudadano Manuel Hernández Hernández sobre el inmueble objeto de la demanda y posteriormente sucedidos a las actoras, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES ACTORA
Promovió el merito de los documentos signados con las letras “D,E,F,G”, consignados en el libelo los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DEMANDA
No promovió.

Esta juzgadora de la revisión de los informes consignados por la representación de los demandantes, evidencia que es una secuencia procedimental de la causa y del fundamento de derecho.

CONFESIÓN FICTA
En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de advertírsele sobre la contestación a la demanda, prescindió de la misma así como de la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe indicar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundados en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva la declaración de propiedad de un inmueble a través de la Reivindicación como acción petitoria junto con la consecuente entrega del Inmueble en posesión del demandado, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho. Cabe acotar que la jurisprudencia Contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se trate de terrenos ejidos y no exista prueba fehaciente de la propiedad sobre las bienhechurías demandadas en reivindicación debe consignarse junto al libelo autorización por parte del Municipio para proceder, sin embargo, tal criterio no es aplicable al caso en concreto, pues al consignar el actor prueba fehaciente, esto es, el documento registrado de las bienhechurías su propiedad resulta oponible a terceros (Sala de Casación Civil de fecha 11-08-04, decisión N° RC-00826) y con ello su pretensión no encuadra entre los supuestos que la harían contraria a derecho. Así se establece.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ debe ser declarada con lugar, y en consecuencia el inmueble debe ser entregado por el demandado. Así se decide.

|DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, todos antes identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA, y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, Manzana G, N° 16, Carrera 22, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren – Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: en línea de quince metros (15 mts) con la carrera 22 que es su frente; Sur: En línea de quince metros (15 mts) con la parcela G.N.15; Este: En línea de treinta metros (30 mts) con la parcela GN14 y Oeste: En línea de treinta metros (30 mts) con la parcela 18, inmueble que les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, Manuel Hernández Hernández y que a su vez, pertenecía a éste por haberlo adquirido mediante una venta que le hiciere CARMEN EVELIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, conforme consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 17-12-1996, anotado bajo el Nro 44, tomo 14, Protocolo Primero.
Por lo que el referido inmueble deberá entregársele a las demandantes ya identificadas, libre de personas y bienes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez y seis días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
EL SECRETARIO
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:27 p.m., y se dejo copia

La Secretaria Acc.