REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-003250


En fecha 07/03/2.008, los ciudadanos VÍCTOR JULIO CAMARGO DURAN, GIGLIA ROSELVI CAMARGO CORDERO y JULIO CESAR CAMARGO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.216.190, 17.782.962, y 17.229.824, actuando en este acto en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, asistidos por la abogada Lila Camacho, Inpreabogado N° 63.743, presentó escrito en el cual solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA EVELIA CORDERO DE CAMARGO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.911.999, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de Noviembre del año 2.007, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción de la difunta, copia de la cédula de identidad de los solicitantes y Partida de nacimiento de la misma. Admitida la solicitud en fecha 31/03/2.008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: BERTHA MARILYN RODRIGUEZ CORDERO Y JOSEFA YARIMA CASTILLO SOTELDO, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana ROSA EVELIA CORDERO DE CAMARGO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.911.999, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos VÍCTOR JULIO CAMARGO DURAN, GIGLIA ROSELVI CAMARGO CORDERO y JULIO CESAR CAMARGO CORDERO. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA EVELIA CORDERO DE CAMARGO, a los ciudadanos VÍCTOR JULIO CAMARGO DURAN, GIGLIA ROSELVI CAMARGO CORDERO y JULIO CESAR CAMARGO CORDERO (ya identificados). Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.-

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.-
MJP/Mónica