REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-004971
PARTE DEMANDANTE: ADELMA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.998, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ R y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.042 y 48.521.

PARTE DEMANDADA: VESTALIA PACHECO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.413.766.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUNAHITH TIBAYDE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 119.376.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINIVITA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:


Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente querella de interdicto de obra nueva, interpuesta en fecha 17 de Noviembre del 2006 por la querellante, ciudadana ADELMA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.998, de este domicilio contra la ciudadana VESTALIA PACHECO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 7.413.766, por querella Interdictal de interdicto de obra NUEVA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA ha sido interpuesta por la parte querellante ciudadana ADELMA VARGAS VARGAS, antes identificada en su carácter de comunera propietaria, poseedora legitima de una casa de habitación familiar construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide 12 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en la carrera 8 entre calle 1 y 2, Nº 34 del Barrio San Francisco, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara entre los siguientes linderos; Norte: Carrera 8 que es su frente, Sur: Casa y terreno que es o fue de María Cordero, Este: Casa y terreno que es o fue de Aura Marina Rojas y Oeste: Casa y Terreno que es o fue de Jorge Rodríguez, asistida por el Abogado Luís Alberto Ramírez R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.042, este Tribunal, a los fines de proceder a ordenar la paralización o continuación de la obra, hace las siguientes consideraciones: que la pared literal izquierda vista de frente del inmueble anteriormente descrito, la propietaria de la casa vecina colindante con la pared mencionada la señora Vestalia Pacheco, viene haciendo desde hace más de un año trabajos de mampostería sobre el terreno que corresponde al terreno anteriormente descrito, siendo construida dicha pared sobre la hilera de bloques que forma parte del inmueble de su propiedad antes mencionado, esta pared tiene un ancho de 30 centímetros aproximadamente, y como producto de estos trabajos realizados se han cerrado completamente las luces de las ventanas ubicadas en el lateral izquierdo del inmueble quedando los dormitorios oscuros, sin ventilación, alega que tales obras pueden causar daños mayores a su propiedad, por todo lo expuesto solicita la demolición de la pared y la prohibición de otros nuevos trabajos sobre la misma pared, fundamento la presente demanda en los artículos 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo).
Estableció como domicilio procesal la Carrera 8 entre 1 y 3, Barrio San Francisco, Nº 34, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; señalo como dirección de la demandada la Carrera 8 entre 1 y 3, Barrio San Francisco, Nº 34, de esa misma jurisdicción.
En fecha 14 de Marzo del 2007, la parte querellante consignó los siguientes documentos: a los fines de su admisión:
Inspección Extra Judicial de fecha 09 de Agosto del 2005. La cual al no ser evacuada dentro del juicio no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Documento autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1982, copia Nº 34 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones del año 1978, Constancia de Asiento Permanente de fecha 28 de Julio de 1993. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Constancia de asiento permanente otorgado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. se valora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem.
En fecha 13 de Abril del 2007, se admitió la querella Interdictal a sustanciación.
En fecha 05 de Junio del 2007, la parte querellada procede a contestar la demanda, en los siguientes términos: “OBSERVACIONES PREVIAS”
Advierte al Tribunal del Comportamiento antijurídico vienen mostrando la demandante a través de su apoderado Judicial LUIS ALBERTO RAMIREZ R., lo cual tiene que ver con su intención en utilizar o ejercer indebidamente su derecho subjetivo irrespetando su derecho subjetivo, su comportamiento es un abuso de derecho, cometiendo faltas a la lealtad, probidad y fraude en el proceso, estas observaciones devienen con motivo de que la parte querellante ha instaurado demandas ante todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, obteniendo conocimiento de esto recientemente ya que nunca fue citado para comparecer algún juicio, por lo que la primera demanda, la instauro en nombre de su persona el en fecha 7 de Febrero del 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02—V-06-395, la segunda cusa la promovió en fecha 23 de Febrero del 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº KP02-V-2006-000672, y hoy en día se encuentra nuevamente demandada a través del presente expediente.

CUESTIONES PREVIAS

Señala que la querellante que actúa en su carácter de Comunera por Comunidad Hereditaria, lo que hace presumir que la propiedad del inmueble objeto de su pretensión falleció hace tiempo y dejó un grupo de herederos, entre los cuales se encuentra la querellante, por lo tanto no tiene la capacidad para presentarse en juicio, en ese sentido opone la Cuestiones Previas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° “ la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica e4l articulo 340 en su ordinal 5° “ la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y por ultimo el ordinal 9° del aludido articulo 346 ejusdem, “ La Cosa Juzgada”.

DE LA PRESCRIPCION

Por otra parte, después de pasado un año fijado para intentar los interdictos, estas acciones no pueden solicitarse, entonces además de todo lo expuesto, igualmente su acción ha prescrito.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo en todas cada una de sus partes la demanda de interdicto de obra NUEVA, instaurada en su contra, pues la querellante ha argumentado una serie de hechos, totalmente falsos y carentes de fundamento legal, en consecuencia este conflicto lo ha generado la querellante que desde mediados de junio del 2005, lo denuncio por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Asuntos Vecinales, según consta de acta de fecha 14 de Julio del 2005, denuncia hecha a consecuencia de que la querellada empezó a construir una pared por enzima de la propiedad de la querellante, en este sentido, se remitió copia del acta a la oficina Administrativa, a la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien ya tenía procesando su permisología para seguir levantado su pared, y previo estudio de sus documentos, resolvieron concederle el permiso de construcción de la pared, tal como se evidencia de Resolución Nº 207-05, por consiguiente, los requisitos de esta nueva acción interdictal, no existen ya que no hay temor fundado ni racional, no hay daño que pueda causar su pared, menos hay amenaza actual y tampoco existe riesgo a futuro de ninguna naturaleza contra la querellante, quien se ha encargado de utilizar los órganos de la administración de justicia para incoar demandas a todas luces temerarias e infundadas. Por otro lado la querellante no consigno con la demanda otro instrumento que le de fe al juez de que se le ocasiono un perjuicio al bien inmueble que esta posee como consecuencia de la obra emprendida por él, la cual esta totalmente terminada, por lo que deberá satisfacerle todos los daños y perjuicios que por esta causa ha sufrido, incluyendo el pago de costas, gastos y honorarios profesionales que por su acción infundada le ha causado.
Anexó marcado con letra “A” copias del expediente Nº KP02-V- 2006- 672; Marcado con letra “B” Informe Grafico y Resolución Nº 207-05; Marcado con letra “C” sentencia de fecha 09-11-2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; Marcada “D” denuncia por ante la Prefectura de Iribarren.
En fecha 9 de Agosto del 2007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual al ser promovido en forma genérica, no se aprecia. Así se decide.
Solicitó de conformidad con lo pautado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial sobre el inmueble, ya identificado, a los fines de constatar lo siguiente:
1. Que su representada ciudadana ADELMA VARGAS VARGAS, es poseedora pacifica del inmueble afectado.
2. Que existe la construcción de una pared, que fue levantada dentro de los linderos del inmueble afectado.
3. Que dicha pared levantada se encuentra construida bajo el techo del inmueble afectado.
4. Que dicha construcción se hizo sin respetar ninguna medida de separación con el inmueble de su representada, al punto que obstruye por completo la entrada de luz y ventilación por las ventanas del inmueble.
5. Cualquier u otro particular que se señale al momento de la inspección.

Esta fue realizada en fecha 6 de Junio del 2008, a las 2:00 pm, en la cual se dejo constancia que por el lindero Norte del inmueble donde se constituyo el inmueble esta construida o levantada una pared de bloque que esta pegada al referido inmueble, comenzando dicha pared desde el lindero Norte hasta el lindero Sur, que es habitado dicho inmueble por Maria Cordero, que la referida pared obstruye las tres ventanas de las habitaciones que dan hacia el referido lindero; se observo igualmente que dicha pared esta sobre puesta a una pared NUEVA y que la misma esta levantada debajo del borde de techo de platabanda donde se encuentra constituido el Tribunal. La presente prueba se le da pleno valor probatorio de los hechos comprobados por el juez, ASÍ SE DECIDE.

En fecha 13 de Agosto del 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada; Al ser promovidas en forma genérica no se valoran. ASI SE DECIDE
Ratificó en toda y cada una de sus partes, las pruebas documentales que aparecen agregadas a los autos, los cuales evidencian los hechos y el derecho invocado en el escrito contentivo de la contestación; en este sentido ratificó:
A.- Copias del expediente de la segunda cusa promovida por la querellante en fecha 23-02-06, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, expediente Nº KP02-V-2006-672.
B.- Ratifico informe Grafico y Resolución Nº 207-05.
C.- Ratifico copias simples de sentencia de fecha 09- 11-06, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
D.- Ratifico documento Marcado con letra “D” Acta de fecha 14-07-2005.
E.- Ratificó copias de documento de propiedad del inmueble.
Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Octubre del 2007, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 6 de Mayo del 2008, se repone la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Trabada como ha quedado la presente litis, procede este juzgador a pronunciarse, lo cual hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Se pronuncia Previamente sobre la Cosa Juzgada alegada por la parte demandante
A todo evento, es interesante recalcar que en el caso de autos de lo que se trata es de un especial procedimiento interdictal, en el cual, como lo asienta ROMAN DUQUE CORREDOR, las sentencias que se dicten no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad, Editorial El Guay, s.r.l., año 2001, p.p. 155).
En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativo, porque el declarado despojador o perturbador no esta condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión, si en verdad ellos eran los reales poseedores.
Dicho carácter relativo es acogido por el legislador venezolano al disponer, específicamente en el artículo 784 del Código Civil, que “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo”.
En el mismo sentido, el artículo 706 Ejusdem, que establece que “aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez”
La consideración anterior lleva, en consecuencia, a concluir que las sentencias dictadas en procedimientos interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. En virtud de las consideraciones que anteceden debe arribarse a la conclusión de que la solicitud formulada por la parte querellada, de promover la cuestión previa de la Cosa Juzgada, es a todas luces improcedente. Así se decide.
En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, este Tribunal considera que al no establecerse en la norma sustantiva ni en la norma adjetiva, plazo alguno para intentar la acción posesoria de obra NUEVA, como si lo esta previsto en los casos de los interdictos de amparo y restitución, amen de que el ejercicio o no de las acciones posesorias no están sometidas al régimen de la prescripción, por lo tanto se desecha el alegato de prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE
Resuelto lo anterior procede este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 Ejusdem; al respecto considera quien aquí sentencia, que el demandante si subsumió en su libelo adecuadamente los hechos y los fundamentos de derecho en que baso su pretensión, por lo tanto se declara igualmente improcedente la referida cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.
Resueltas como han sido previamente los puntos de la cuestiones previas referidas al defecto de forma y a la cosa juzgada, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Así tenemos que el Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Para este sentenciador, la norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce.
El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.
A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.
En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra NUEVA, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.
Como se ve, el trascrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:
1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;
2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros;
3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.
La situación descrita en el libelo de demanda, en ningún momento evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble del querellante, lo cual se puede corroborar de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, mediante la cual, quien aquí decide, pudo constatar personalmente los hechos, confirmando que ciertamente no está demostrada la presencia del referido “daño próximo y temido”, por lo que considera quien juzga que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, seguida por la ciudadana ADELMA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.998, contra la ciudadana VESTALIA PACHECO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.413.766.
2. Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. no se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
La Juez


ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria

ABG. LUISA A. AGÜERO