REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000191
PARTE DEMANDANTE: YSABELYS CRISTINA PARRA FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.421.076.
PARTE DEMANDADA: YONDER JESUS GUEVARA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.702.843.
BENEFICIARIO: RUBEN DARIO GUEVARA PARRA, de 16 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En la presente causa, contentiva de demanda de alimentos, conforme auto de admisión de fecha 22/10/1998, admitida por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DEL ESTADO LARA, y que fuera impulsada procesalmente el 03/03/2005 por el actual TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3, actuando en base al fundamento principal que rige la norma del Interés Superior del Niño.
Al folio 30, riela Comunicación emanada de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación de este Estado, específicamente del Departamento de Habilitaduría (Caja), de fecha 24/01/2006, mediante la cual remitiera cheque N° 00098553 del Banco Provincial, de fecha 18/01/2006, por un monto de Bs. 2.563.273,57, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, en beneficio del niño RUBÉN GUEVARA P., que le corresponde por ser hijo del ciudadano YONDER JESUS CHACIN GUEVARA, cheque que fue remitido al Departamento de Contabilidad adscrito al Juzgado, por lo que el Tribunal acordó aperturar una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, con la referida suma a nombre del representante del mencionado Adolescente, lo cual fue cumplido.
Posteriormente, el 07/02/2008, la ciudadana YSABELYS CRISTINA PARRA FLORES, presentó escrito solicitando que se le autorice a retirar la cantidad depositada para invertirla en una obra a realizar en su casa, consistente en una habitación con baño interno y mejoras a la vivienda, a fin de darle una mejor calidad de vida a sus hijos. Revisada la solicitud anterior por el a quo, éste, en fecha 20/02/2008, dictó el siguiente auto:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana YSABELYS CRISTINA PARRA FLORES, debidamente asistida por el abogado JULIO JASPE, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora, por cuanto el dinero depositado en beneficio del adolescente RUBEN DARIO GUEVARA PARRA, son obligaciones de manutención futuras retenidas al demandado por concepto de prestaciones sociales, por lo que no se puede entregar la cantidad solicitada. Cúmplase…”
A los folios 1 y 2, cursa escrito presentado el 25/02/2008, por la demandante en la presente causa, debidamente asistida por el ABG. JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.647, apelando del auto anteriormente transcrito, por lo que el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que le concierna.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por medio de la URDD CIVIL, por corresponderle el turno según la distribución, a los fines de la resolución del recurso interpuesto, se recibe en fecha 19/05/2008, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los 10 días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la NEGATIVA del a quo de admitir la solicitud de la representante del menor beneficiario en la presente causa, ciudadana YSABELYS CRISTINA PARRA FLORES, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente ésta. Y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si el auto de fecha 20 de Febrero del corriente año está o no ajustado a derecho y para ello se ha de determinar si la pretensión de la demandante está amparada por la normativa legal pertinente y así se establece.
Consideraciones para Decidir:
El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, de fecha 10 de Diciembre del 2007, establece lo que es el contenido de la obligación de manutención, (el cual sustituye al concepto de obligación alimentaria de la Ley derogada), cuando establece: “…la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y del adolescente”.
Ahora bien, consta al folio 45 de los autos que la apelante solicitó al a quo el dinero que por concepto de retención de prestaciones sociales, en virtud del retiro del trabajo del obligado YONDER JESUS GUEVARA CHACIN, le fue retenido por el ente empleador de éste como lo es la Gobernación del Estado Lara, para garantizarle las obligaciones de manutención futuras del hijo adolescente habido entre la apelante y el referido obligado, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.503.273,57, con el argumento de que ella se dispuso a construir en la vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Argimiro Bracamonte II, Avenida Los Cedros, Casa N° 1, Sábana Grande vía Duaca, una habitación para su hijo y beneficiario del monto retenido, reiterando dicho argumento en la diligencia de apelación, tal como consta del folio 1 al 2.
De manera que, subsumiendo los hechos contentivos en el argumento esgrimido por la apelante para que le entregara el dinero retenido dentro de los supuestos del supra transcrito artículo 365, pues para este sentenciador los motivos de la solicitud en referencia no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma jurídica y menos aún la pretensión de que se le entregue dicha cantidad para usarla en un bien propio de ella y de que si bien es cierto que argumenta que lo utilizaría para construir una habitación para el beneficiario de dicha cantidad retenida, pues es a ella y no al obligado de manutención y menos aún a costa del beneficiario de la manutención a quien le corresponde correr con los gastos de dichas mejoras, motivo por el cual en criterio de quien suscribe la presente decisión, la negativa del a quo de entregarle el dinero a la apelante, está ajustado al espíritu y ratio legis del referido y transcrito artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YSABELYS CRISTINA PARRA FLORES, identificada en autos, contra el auto de fecha 20 de Febrero del corriente año dictado por el a quo ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana YSABELYS CRISTINA PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.421.076, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el ABG. JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.647, en contra del auto de fecha 20 de Febrero del corriente año, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, RATIFICANDOSE en consecuencia, el mismo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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