REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2008-000069



PARTE DEMANDANTE: MIRLA ARRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.379.354.

PARTE DEMANDADA: MARIA E. BRIZUELA R., VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.752.

MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




ANTECEDENTES DEL CASO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA, antes identificada, actuando como tercera interesada, interpone la presente demanda, aperturándose en consecuencia, cuaderno separado de tercería, en contra de los ciudadanos arriba mencionados, visto a que en la causa signada con el N° KP02-V-2002-000004, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contentiva de juicio por Cobro de Bolívares, que interpusiera la Abogada MARÍA E. BRIZUELA R., como endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano VICTOR JOSE COHEN CORDERO, en fecha 16/01/2000 para ser pagada sin aviso ni protesto por los ciudadanos LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, en cuyo asunto se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual le pertenece a la aquí demandante, y que se encuentra suficientemente identificado en autos. Vista la demanda de tercería por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a los demandados.

El 20/12/2006, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la presente demanda de Tercería. Posteriormente, el 05/11/2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó y publicó sentencia en la que declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por los codemandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ, en contra de la sentencia dictada por el a quo el 20/12/2006; 2) Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA; 3) Se mantienen las medidas preventivas de enajenar y gravar tanto en el juicio principal que cursa en el expediente N° KP02-V-2002-00004; y 4) Se Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 20/12/2006.

Luego, el 16/01/2008, la ABG. NEGDY UNDA MOSQUERA, apoderada de los ciudadanos codemandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, solicitó que se suspendan las medidas decretadas tanto en el juicio principal como en el de Tercería, a lo que en fecha 18/01/2008, el a quo se pronunció al respecto, mediante el siguiente auto que copiado textualmente dice:

“…Vista la solicitud anterior efectuada por la abogada NEGDY UNDA, el Tribunal observa de la decisión de fecha 05/11/2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental que las medidas decretadas tanto en el expediente principal como en el presente cuaderno de medidas se mantienen, por lo que se niega lo solicitado”.


Visto el auto anterior, la ABG. NEGDY UNDA, apeló en contra del mismo, apelación que fue oída en un solo efecto el 01/02/2008 por el a quo, ordenando expedir las copias certificadas que solicite la apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a fin de que se remitan a la URDD CIVIL para su distribución, para que sea distribuida entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por dicha Abogada.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle según el turno de distribución, se recibe en fecha 11/03/2008, y antes de proceder a dársele entrada, se remitió al Juzgado de Origen a fin de que subsanen la foliatura de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos nota en la cual se haya dejado constancia de la cantidad de folios con que se remite el asunto al Superior, y además existen folios enmendados. Se recibe nuevamente en este Juzgado, el día 08/04/2008, se le dio entrada y se fija para el acto de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, 22/04/2008, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció la ABG. NEGDY UNDA MOSQUERA, representante de los co-demandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ, quien presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, acordando agregar el mismo a los autos y acogiéndose al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.


a) De la parte Co-demandada.

En el escrito presentado por la abogada antes mencionada, ésta procedió con fundamento en las razones de hecho y de derecho alegadas lo siguiente:

I) De los Términos como resultó trabada la Controversia.

Que el 05/11/2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el recurso N° KP02-R-2007-000572, declaró: 1) Con lugar la apelación que ella interpuso en nombre de sus representados, arriba mencionados, en contra de la decisión del a quo, que declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por la Abg. Mirla Arrieta García en fecha 20/12/2006. 2) Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA. 3) Se mantienen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar tanto en el juicio principal que cursa en el expediente N° KP02-V-2002-000004, como en el presente juicio. 4) Se revoca la sentencia definitiva dictada por el a quo el 20/12/2006.

II) Del motivo de esta Apelación.

Que una vez que el expediente se encuentra en el Tribunal de la causa y cuando la sentencia quedó definitivamente firme, al ser declarada sin lugar, quedaban sin efecto las medidas decretadas en el juicio y en base a ello solicitó al tribunal la suspensión de las mismas, solicitud que fue negada por la Juez conforme a lo expresado en el auto apelado.

Concluye que la Juez niega su petitorio ateniéndose al pronunciamiento del Juez de Alzada en el particular tercero de su decisión, que a nuestro entender sólo tuvo por objeto determinar las consecuencias jurídicas derivadas de su decisión de haber declarado con lugar la apelación y revocada la decisión definitiva del a quo de fecha 20/12/2006, denotándose entonces en lo que respecta a lo expresado en el punto tercero de la sentencia, que se incurrió en un error, que puede ser interpretado como un error de transcripción, entendiéndose entonces por consecuencia lógica, que declarada Sin lugar la tercería y revocada la decisión definitiva en el juicio, quedaban sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que habían sido decretadas en el proceso, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el juicio se encuentra totalmente terminado y no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que las decisiones tanto en el juicio principal como en el cuaderno de tercería, favorecen a sus representados, que son los legítimos propietarios del inmueble sobre el cual fueron decretadas dichas medidas preventivas, no existiendo motivo o razón alguna para que éstas se mantengan. Cito parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 24/04/2000.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 05/05/2008, oportunidad fijada para que las partes hicieran observaciones a los informes que constan en autos y que fueron presentados por la ABG. NEGDY UNDA en representación de los ciudadanos LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, este Superior Segundo dejó constancia de que no se presentaron escritos, acogiéndose, en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en esta causa, conforme lo preceptúa el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Sentenciador determinar si el auto de fecha 18 de enero del corriente año dictado por el a quo, negando la petición de levantamiento de las medidas cautelares dictadas tanto en la causa principal del expediente signado con el N° KP02-V-2002-000004, como del juicio de Tercería signado con el N° KH02-X-2002-000056, una vez que quede firme la demanda dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 05 de Noviembre del 2007, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Para decidir, se observa que la Abogado apelante en sus informes rendidos antes esta Alzada como fundamento del recurso interpuesto argumenta lo siguiente: Que una vez quedara firme la sentencia de fecha 5 de Noviembre del 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual decidió: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por los ciudadanos LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del 2006 (Juicio de Tercería). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA, antes identificada, en contra de los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ, antes identificados, (juicio de Tercería). TERCERO: Se mantienen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar tanto en el juicio principal que cursa en el expediente N° KP02-V-2002-00004, como en el presente juicio. CUARTO: Se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre del 2006; en buen derecho se ha de entender que al declarar sin lugar la demanda de Tercería, quedaban sin efecto las medidas decretadas en el juicio y la negociación del a quo de negarle la suspensión de las medidas ateniéndose a lo decidido por el referido Tribunal Contencioso Administrativo en el punto Tercero de la sentencia (de mantener la medida preventiva tanto en el juicio principal como el de la tercería), debe entenderse que fue un error de transcripción, debiendo entenderse entonces, por consecuencia lógica, que declara Sin Lugar la Tercería y revocada la decisión definitiva en el juicio, quedando sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que habían sido decretadas en el proceso, ya que estas solo son decretadas de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que en el caso de marras, el juicio se encuentra totalmente terminado y no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que las decisiones tanto en el juicio principal como en el cuaderno de tercería, favorecen a sus representados.

Al respecto, y haciendo abstracción sobre la legalidad o no del punto tercero de la sentencia de fecha 5 de Noviembre del 2007, dictada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de mantener las medidas decretadas en el juicio principal sin estar conociendo del mismo y mantener la medida cautelar decretada en el juicio de Tercería habiendo él declarado Sin Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocando la misma por cuanto procesalmente no le es dado a esta Alzada pronunciarse sobre la decisión de otro Superior; este Jurisdicente desestima el argumento de la apelante en virtud de lo siguiente: A) En ningún momento y bajo ninguna disposición legal le está dado a los Juzgados Inferiores interpretar o modificar lo dispositivo de la sentencia dictada por un Juzgado Superior, como pretende la apelante respecto al particular tercero de la dispositiva de la sentencia dictada el 5 de Noviembre del 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sino todo lo contrario, están obligados a cumplir la sentencia tal y como lo ordena la parte dispositiva. De manera que, al estar definitivamente firme la referida Sentencia por no haber sido impugnada la misma, debe ejecutarse tal como lo prevee el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; B) Por cuanto es falso que el juicio principal esté totalmente terminado y de que ambas sentencias hayan favorecido a los representados, en virtud de que en autos no consta que el juicio principal también hubiese concluido, motivo por el cual la apelación interpuesta por al Abogado NEGDY UNDA contra el auto de fecha 18 de enero del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, ambos identificados en autos, en la presente causa, en contra del auto de fecha 18 de Enero del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2008.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 04/06/2008 a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS