REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000075
SOLICITANTES: TERESA DE JESÚS CARRILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.534.741, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos NELSON ANTONIO VÁSQUEZ SOTO, INES ORTENSIA VÁSQUEZ SOTO, VICTOR JULIO VÁSQUEZ SOTO, ALDAMARO JOSÉ VÁSQUEZ SOTO, OBDULIO JOSÉ VÁSQUEZ SOTO, MANUEL TORIBIO VÁSQUEZ SOTO, MARELYS TIBISAY VÁSQUEZ SOTO, GREGORIO ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, JOSÉ EVENCIO VÁSQUEZ PÉREZ y YENNIFER CAROLINA VÁSQUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hace una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Subieron las actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de Enero de 2007 por la ciudadana Teresa de Jesús Carrillo Pinto, parte solicitante, asistida del abogado José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.911, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 22 de Enero de 2007, alegando que se le cercenó Derechos Patrimoniales, Principios y Derechos Constitucionales. El a quo oyó en un solo efecto la apelación en fecha 30/01/2007 y ordenó remitir las actuaciones en fecha 30/07/2007, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución y posteriormente en fecha 30/07/2007 el a quo aclaró que el auto dictado en fecha 30/01/2007 que riela el recurso de apelación, se oye en ambos efectos, y ordenó remitir el asunto; correspondiéndole a esta Alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 08/04/2008, ordenándose su devolución al a quo motivado que al revisar las actuaciones se observó que existían tachadura en algunos de los folios y no existe nota de la secretaria de haber salvado dicha enmendatura por lo que se ordenó subsanar la foliatura conforme lo señala el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observó tanto en el auto donde ordenan remitir el asunto como en el Oficio No. 0900-1411, dirigido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, no especifican en cuantos folios consta el expediente; sugiriéndosele además que tomen las medidas pertinentes a fin de evitar retraso en los asuntos por tal concepto en las causas próximas a remitir por apelación y/o consulta a los Juzgados Superiores. En fecha 08/05/2008 se reingresó y se fijó para el Acto de Informes el Décimo (10°) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el 22/05/2008 oportunidad fijado para presentar informes se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito; y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa del a quo a admitir la solicitud de declaratoria de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la solicitante, y así se declara.
DEL AUTO APELADO
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…ASUNTO: KP02-S-2006-010218. Por cuanto se observa que la solicitante ciudadana TERESA DE JESUS CARRILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.534.741, de este domicilio, en su carácter de concubina solicito ser declarada heredera del de cujus VICTOR MANUEL VASQUEZ, este Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana antes mencionada por ser contraria a disposición de la Ley, ya que dicha solicitud viola las Garantías Constitucionales del debido Proceso y el Derecho a la defensa (Cf. Art. 49 C.R.B.V.), según nuestro ordenamiento procesal para declarar que una persona es concubino de otra debe seguirse el procedimiento ordinario para dársele al pretendido concubino el derecho a defenderse en el supuesto de que considere que no existe el aludido concubinato, y a fin de declarar a los hijos únicos y universales herederos del de cujus se ordena consignar fotocopias de las cédulas de identidad de los mismos…”
Corresponde A éste Juzgador determinar si la negativa del a quo a admitir la solicitud de declaratoria de Único y Universales Herederos del difunto Víctor Manuel Vásquez, en el auto apelado y supra trascrito está o no ajustado a derecho, y así se establece.
Para Decidir Observa Este Juzgador Lo Siguiente:
Que la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del difunto Víctor Manuel Vásquez, fue hecha por la ciudadana Teresa de Jesús Carrillo Pinto, titular de la cédula de identidad No. 7.534.741, quien argumenta en dicho escrito, que ella era la concubina del supra referido causante y por ello pretende se le declare junto con los demás único y universales herederos del difunto Víctor Manuel Vásquez.
Ahora bien, al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, con ocasión de la interpretación del artículo 77 de nuestra Constitución vigente, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
1) Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y dado a que en éste tipo de relación no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
2) Que el concubinato es un tipo de unión estable.
3) Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución vigente, en cuanto a los efectos y alcance de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman ocupan rasgos similares a fines de los cónyuges, entre otros que existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supertiste, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato conforme al artículo 807 ejusdem, y habrá que respetársele su legítima.
4) Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “UNION ESTABLE” haya sido reclamada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia judicial definitivamente firme que la reconozca y en la cual se establezca cuando comenzó y cuando término la misma (subrayado del tribunal).
5) Finalmente dicha sentencia decidió que lo resuelto en ella era de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente.
De manera, que al alegar la solicitante Teresa de Jesús Carrillo Pinto, ya identificada, ser la concubina del difunto Víctor Manuel Vásquez, sin que existiera decisión judicial definitivamente firme que hubiere declarado su condición de concubina del decujus así como de la fecha de iniciación y culminación de ella tal como lo estableció con carácter vinculante la referida sentencia No. 1682, de fecha 15-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obligaba conforme a esta Jurisprudencia en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a inadmitir la solicitud de expedición del Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos, tal como lo estableció el a quo en el auto apelado; motivo por el cual en criterio de quien suscribe la presente sentencia la apelación interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Carrillo Pinto, contra el auto decisorio de fecha 22 de Enero de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS CARRILLO PINTO, parte solicitante asistida del abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, identificados en autos, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Enero de 2007. En consecuencia, SE RATIFICA el mismo.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
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