REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2005-001868
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.248.186, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, C.A., así como también, en contra del ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.540.412, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIL MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.434, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.
TERCERO OPOSITOR: HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.801.680, de este domicilio.
APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: JOEL ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.942.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
El ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, en su carácter de tercer opositor en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ en contra de la empresa FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER y del ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, asunto signado con el N° KP02-M-2005-000143, asistido debidamente por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2541, presentó escrito en el asunto principal oponiéndose a la medida de embargo preventiva decretada en dicho juicio alegando que:
• El 03/08/2005, mientras el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, practicaba una medida de embargo en el establecimiento denominado “Carnes El Placer”, ejerció el derecho de oponerse al embargo, conforme con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el legítimo propietario de los bienes muebles consistentes en equipos de carnicería, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 12/08/2004, bajo el N° 38, Tomo 75 de los Libros llevados por dicha Notaría.
• Que presentó y luego agregó, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, dicho documento original de propiedad, el cual por ser documento público conforme carácter dado por el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto de tercero, con el carácter de fuerza probatoria determinada por ser instrumento público, de acuerdo al artículo 1.361 eiusdem, y que aunado al artículo 1.356 del mismo código, establece el principio de prueba por escrito, siendo por tanto incongruente el que se haya atacado de falso dicho documento por la parte demandada.
• Considera el opositor que es absurdo que se haya expresado la supuesta existencia de una simulación con respecto al documento donde compró al ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA porque no existe disposición legal alguna que prohíba la venta entre hermanos, cumpliéndose los requisitos exigidos por el contrato de venta, tal como lo pauta el artículo 1474 del Código Civil.
• Explica detalladamente el origen de los equipos los cuales califica como lícitos, describiendo cada uno con su respectivo valor monetario.
• Que el ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, no tiene que atribuirse propiedad alguna de esos equipos de carnicería embargados ya que el contrato de reserva de dominio es inexistente, puesto que no se cumplió con la formalidad establecida en el literal “B” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Que el acta de embargo que demuestra y prueba la propiedad de los bienes y equipos de carnicería que fueron embargados en fecha 29/01/2004 y en virtud de que el deudor era el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA y éste canceló la obligación pendiente, tal como consta de dicha acta de embargo, la cual consignan en este acto marcada “C”, bienes que son hoy legítima propiedad del ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA.
El 16/09/2005, el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria, en vista de la oposición hecha por el tercero. A los folios 35 al 38 riela acta de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la sede de la demandada “FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER”. El 27/09/2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el opositor dentro de la articulación probatoria abierta.
El 05/10/2005, rindió testimonio el ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.730.194, conforme se desprende de acta que riela a los folios 78 y 79. Igualmente, a los folios 80 y 81 riela acta del testimonio rendido por el ciudadano JESUS ANTONIO FLORES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.418.504.
Seguidamente, el 18/10/2005, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró CON LUGAR la oposición del Tercero, ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA en contra del acto de embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 03/08/2005, y en consecuencia se suspende la medida que recayó sobre los bienes identificados en dicha sentencia, los cuales se describen suficientemente, tal como consta en los folios 91 y 92 del presente expediente.
Posteriormente, el apoderado del ciudadano HENRY RUFINO MUJICA, codemandado en el asunto principal ABG. NIL MARCANO AGUILERA, apeló de la sentencia anterior, apelación que fue oída en un solo efecto el 26/10/2005, conforme auto dictado por el a quo, quien ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, a fin de que se decida el recurso interpuesto, conforme con lo estipulado en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la anterior apelación. Se recibe el 13/03/2007 y se le da entrada el día 15/03/2007, avocándose al conocimiento de la presente causa, el Juez de este Despacho y ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento, advirtiéndoseles a los mismos que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir un lapso de 10 días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de 3 días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, transcurrido los cuales se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes.
El 04/05/2007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, apoderado judicial del ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, quien se notificó el día 03/05/2007, e igualmente en esa misma fecha se notificó al apoderado judicial del ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, el ABG. NIL MARCANO AGUILERA. También consta que se notificó el día 04/05/2007 a la firma mercantil FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, a través de su representante la ciudadana ZOLEIDA DE MUJICA, C.I. N° 7.589.699.
El día 12/06/2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta sin firmar del ciudadano PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ debido a que: 1) No consta en autos el domicilio procesal de dicho ciudadano y 2) En el Sistema Juris 2000, aparece en el campo de Dirección: prolongación Calle 22 entre Carreras 16 y 17, Quinta P, como domicilio procesal de los abogados SUHEIL N. GUERRERO y CARLOS MIGUEL YEPEZ, quienes fungen como endosatarios en procuración de dicho ciudadano, y que al trasladarse a dicha dirección el 04/05/2007 a las 11:30 a.m., le informaron que ellos ya no laboraban en dicho escritorio jurídico sino que está radicados en la ciudad de Caracas.
El 02/05/2008, se agregó a los autos diligencia presentada por el ABG. JOEL ROMERO RIVAS, apoderado del tercer opositor, solicitando la Notificación por Carteles del ciudadano PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ, razón por la cual se acordó lo solicitado y en vista de que había transcurrido más de un año luego de la última notificación debidamente practicada, se ordenó librar nuevamente las boletas de las otras partes del juicio, advirtiéndoseles que los lapsos establecidos en el auto de avocamiento comenzarán a correr luego que conste en autos tanto la publicación y consignación del cartel allí acordado, como la última notificación practicada. Luego, el 13/05/2008, el antes mencionado Abogado, consignó Cartel de Publicación en prensa, conforme se evidencia la folio 212.
El 14/05/2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la ciudadana ZOLEIDA DE MUJICA, representante de la firma mercantil FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER e igualmente la del ciudadano HENRY RUFICO MUJICA GOMEZ, a quien notificó a través de su esposa, ciudadana ZOLEIDA DE MUJICA.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 18 de Octubre del 2005 dictada por el a quo, está o no ajustada a derecho y así se establece.
Para decidir se observa:
1) Que la medida de embargo preventivo fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares intentado por los abogados SUHEIL GUERRERO y CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ como endosatarios en procuración del ciudadano PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ contra la Empresa FROGORIFICO DE CARNES EL PLACER y el ciudadano HENRY RUFINO MUJICA, tal como consta comisión conferida por el a quo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual cursa a los folios 29 y 30 de los autos.
2) Que la medida fue practicada el 3 de Agosto del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial y de que en dicho acto hubo oposición de tercero a la medida efectuada por el ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 4.801.680, argumentando para ello que él es propietario de los bienes embargados por haberlos adquiridos por compra hecha al ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.916.742, a través de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 12/09/2004, bajo el N° 38, Tomo 75, a cuyo efecto consignó en dicho acto, original del referido instrumento, el cual cursa a los folios 39 al 40 de los autos. A su vez, consta en el acta de embargo que cursa del folio 35 al 38, que la medida se practicó en la sede de la demandada FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, ubicada en la Urbanización Valle Hondo II, Avenida El Placer entre Calles 8 y 9 del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente controversia, como es la oposición de tercero a la medida de embargo, tenemos que el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de dicha defensa cuando preceptúa:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero… sic”
De manera que, de la lectura de dicha norma jurídica se infiere que para declararse procedente la oposición de terceros a la medida de embargo, se requiere que éste pruebe dos hechos concurrentes que son: A) Estar el tercero opositor en posesión de los bienes embargados; B) Demostrar con documento fehaciente ser el tercero opositor o propietario de los bienes embargados; y resulta que, analizando el acta de embargo se constata que el primer requisito no se da en el presente caso de por cuanto de la misma se evidencia, que los bienes embargados estaban en la sede de la demandada FROGORIFICO DE CARNES EL PLACER, ubicada en la calle 8 y 9 de la Urbanización Valle Hondo II, Avenida El Placer del Municipio Palavecino del Estado Lara y de que la notificación de la práctica de la medida ejecutada fue hecha en la persona del codemandado HENRY RUFINO MUJICA, quien con tal carácter impugnó la oposición del tercero, alegando que desconocía el documento consignado por el tercero opositor ya que con ello lo que pretende es la simulación de venta entre hermanos. De modo que al haber sido embargado los bienes en la sede de la demandada y no habiendo demostrado el tercero opositor que ésta poseía los mismos en forma precaria por haberla autorizado él para ello, obliga a concluir que, de los bienes embargados estaban al momento de practicarse la medida en posesión de la codemandada FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, hecho éste que es suficiente para declarar sin lugar la oposición del tercero por cuanto como fue ut supra establecido, el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, exige la concurrencia de esos dos hechos como son: que el tercero opositor se encuentre en posesión de los bienes al momento de ejecutarse el embargo y de que éste a su vez demuestre a través de documento fehaciente ser el propietario de los mismos; más sin embargo no puede dejar pasar por alto este jurisdicente la falta de acusiosidad del a quo al valorar el documento autenticado presentado por el tercero opositor como fundamento de prueba de ser el propietario de los bienes embargados y darle de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil valor de plena prueba y por ende con efecto ante terceros, cuando de la simple comparación de éste con el acta de embargo, obligaba a no darle ese efecto, por cuanto el número de bienes embargados son 17, lo cual supera al número de bienes que se señalan en el documento autenticado como vendidos (8); más aunado al hecho de que los bienes embargados son bienes muebles no sometidos al régimen de publicidad registral y encontrándose éstos en posesión de la demandada FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, obligaba a aplicar la presunción del artículo 794 del Código Civil, como es de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, todo lo cual obliga a concluir, que el referido documento autenticado, presentado por el tercero opositor no tiene efecto frente a tercero sino sólo entre los suscribientes del mismo y así se decide.
De manera que, al haber decidido el a quo en su sentencia de fecha 18 de Octubre del 2005, con lugar la oposición del tercero hecha por el ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, identificado en autos, sin que éste hubiere estado en posesión de los bienes embargados, ni haber demostrado la propiedad de los mismos, infringió el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión, la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el ABOGADO NIL MARCANO AGUILERA, en representación de la parte demandada, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma y declarándose sin lugar la oposición al embargo hecha por el tercero HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, identificado en autos, ratificándose la medida de embargo decretada por el a quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NIL MARCANO AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia la misma y se DECLARA SIN LUGAR la oposición al Embargo hecha por el tercero HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, identificado en autos, RATIFICANDOSE la Medida de Embargo decretada por el a quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara el 03/08/2005, y así se decide.
Se condena en costas al tercero opositor, ciudadano HELIMENAS DE JESUS LUCENA VALERA, por haber sido vencido en la incidencia, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del año 2008.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada en su fecha 13/06/2008 a las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
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