REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000087

PARTE ACTORA: MARIA LUCIA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.315.276, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URRUTIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.169
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.415.794, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI MUÑOZ MUÑOZ abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.443.
MOTIVO: ACLARATORIA ( DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION)

El día 20-05-08, la abogada MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito presentado, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 07/05/08. En el presente caso, la solicitante menciona que éste sentenciador no aplicó el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuando la expresada norma está prevista en el artículo 152 ejusdem.
En consecuencia establece dicha normativa lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”.
Es importante, señalar en este sentido las limitaciones legales de las aclaratorias que admite el Código de Procedimiento Civil. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer , con mayor claridad quizás, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia , porque no está claro el fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento , pero en manera alguna, la aclaratoria es para transformar , modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que impera , en la materia el principio general de que después de dictada una sentencia , no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que sea una interlocutoria no sujeta a apelación. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Tribunal, podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso se trata de una demanda de Partición intentada por MARIA LUCIA CORTEZ en contra de PEÑA CORTEZ JOSE JAVIER, de un inmueble, edificado sobre un terreno ejido, la cual fue declarada con lugar. No obstante se observa, que en el caso sub-litis la mencionada solicitud o demanda, no afecta ni directa ni indirectamente el patrimonio del Municipio, el cual permanece incólume, ya que no se trata de una demanda o solicitud que comprometa dicho patrimonio, por lo cual no es necesaria la notificación del Síndico Procurador Municipal. Téngase la presente aclaratoria como parte del mismo, correspondiente al juicio de PARTICIÓN, intentado por MARIA LUCIA CORTEZ en contra de PEÑA CORTEZ JOSE JAVIER. Queda así ACLARADO el punto solicitado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
( fdo )
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Junio del año dos mil ocho.


Abg. Julio Montes