REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000264
PARTE ACTORA: GIL DE GARCIA NORAILES MERCEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.254.720, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JIMENEZ SALAZAR JOSE VICENTE y PEREZ JIMENEZ MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.127.857 y V- 14.158.990, ambos de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de pronunciarse ante la admisión de la causa, hace del conocimiento de la parte solicitante que debe constar en autos una prueba clara e inequívoca de los actos perturbatorios; y por cuanto del justificativo de testigos no se puede desprender la posesión, ni los actos perturbatorios; pues el justificativo de testigos no es una prueba idónea para acreditar en autos los actos alegados; de igual forma con la copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, no se puede deducir la posesión pues tal operación versa sobre una “cesión y traspaso” de los derechos hereditarios que el ciudadano GLAUCO ANTONIO JIMENEZ LISCANO hace a sus hijos, entre los cuales figura la querellante, sobre una herencia dejada por OSCAR COROMOTO JIMENEZ LISCANO, no determinándose con precisión que esté comprendida la parcela de terreno sobre la cual dice fue perturbada en su posesión; seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2.008, el abogado en ejercicio Nolberto J. Liscano M., interpuso recurso de apelación manifestando que se está violando la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Subieron las actas en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: El presente caso se trata de una querella interdictal ejercida por Gil de García Norailes Mercedes en contra de Jiménez Salazar José Vicente y Pérez Jiménez Miguel Angel. Ahora bien, para que el juez pueda admitir la acción interdictal es necesario, que el legitimado activo pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil, atribuye a la posesión legítima, por tanto es una acción restringida y solo para aquel poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini) por tanto los poseedores precarios no podrán jamás en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída.
En este sentido el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordarse la medida previa, es necesaria una prueba suficiente, no cualquiera, porque en esta materia nuestro legislador quiere que se extreme el elemento de convicción para que el juez pueda con mayor conocimiento de causa acordar la medida. Por consiguiente en los interdictos se suele presentar una prueba preconstituida, generalmente de testigos. Este justificativo debe ser analizado minuciosamente por el juez ya que el mismo no tiene ningún control sobre las pruebas; por lo que debe ser adminiculado a otras pruebas, de manera que si no se llega a convencerse de la ocurrencia de la perturbación y de la posesión por parte del querellado, no está en presencia de una prueba suficiente. En el presente caso adminiculada al justificativo de testigo existe una copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto inserto bajo el Nº 56, Tomo 54 de los hechos de Autenticaciones donde la operación de compra – venta sería sobre una •”cesión y traspaso de los derechos hereditarios que el ciudadano Glauco Antonio Jiménez Liscano hace a sus hijos, entre los cuales figura el querellante de una herencia dejada por Omar Coromoto Jiménez Liscano, y como lo afirma el a-quo no se determina con precisión que esté comprendido la parcela de terreno, sobre la cual afirma que fue perturbada en su posesión. Por consiguiente estuvo conforme a derecho el a-quo al declarar que debía demostrarse la posesión y perturbación alegada para proveer sobre la admisión de la querella de amparo. Así se decide.


D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Norberto José Liscano Mendoza actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORAILES MERCEDES GIL DE GARCIA, contra el auto de dictado el 04 de Marzo de 2008 por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Querella Interdictal. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio, (Fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (Fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libraron boletas y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(Fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Junio de dos mil Ocho.

Julio Montes