REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-000928
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR Y PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.580.662 y 6.172.646 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.185 y 34.395 respectivamente, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: INTERTELAS LARENSE C.A., firma mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 30 de agosto de 2001 bajo el No. 2, Tomo 43-A, y TRANSPORTE BETO BARRIOS C.A., firma mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara el 18/04/2005, Tomo 31-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, IVAN MIRABAL RENDON, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, RAFAEL ALVAREZ ALMAO, TAMAR GRANADOS IZARRA, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMENEZ FALCON Y BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.578, 74.866, 78.826, 72.607, 71.592, 27.841, 92.307, 90.131 y 116.302, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION DE LA INSTANCIA).
En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, actuando en representación de la firma mercantil Transporte Beto Barrios, identificada en autos solicita la perención de la instancia en el presente juicio intentado por los apoderados de la parte actora en contra de las empresas Intertelas Larense C.A. y Transporte Beto Barinas C.A. .
En fecha 13/04/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión interlocutoria, donde se pronuncia sobre la procedencia o no de la medida provisional decretada, también decide el pedimento de la parte demandada en relación a la perención en los siguientes términos “. En cuanto la petición del demandado de que se decrete la perención de la instancia, en razón del artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la misma se niega por cuanto el expediente no ha estado en inactividad procesal por falta de impulso procesal, respecto a la intimación del demandado el mismo en diligencia de fecha 30-03-2007 establece: En nombre de mi representada me hago parte en el presente proceso”. folios 103 al 104”, luego de esta decisión, la parte demandada sigue insistiendo en que se pronuncie sobre la perención que no fue decretada por el Juzgado de Instancia, para lo cual en fecha 2 de agosto de 2007 este tribunal profiere el siguiente auto:
“ Verificado y computado por secretaría, los días de despacho transcurridos, este tribunal observa que la presente causa se encuentra para que se decidan las cuestiones previas opuestas, en consecuencia se fija el octavo (8) día de despacho siguiente para que este tribunal dicte la referida decisión.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada de reposición y de perención este Tribunal niega lo solicitado toda vez que no puede este tribunal revisar su propia decisión, por cuanto consta en el cuaderno de medidas que ya se pronunció con respecto a ellas en fecha 13 de abril de 2007”.
El auto anterior fue apelado en fecha 07/08/07, (folios 219 al 220) por el abogado Rafael Álvarez Almao y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
PUNTO PREVIO
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 02-08-07, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte apelante que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
El objeto de la apelación es el auto dictado por el a-quo en fecha 2 de agosto de 2007, donde el tribunal a-quo niega la reposición y perención solicitada por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se pronunció sobre la misma en auto de fecha 13 de abril de 2007.
En este sentido, el auto dictado por el juez a-quo está ajustado a derecho al no pronunciarse sobre la perención solicitada, ya que lo había hecho en sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril del 2007, toda vez que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”. En todo caso el auto que ha debido ser apelado es el de fecha 13/04/2007, lo cual no fue ejercido en ningún momento y este tribunal no acoge el criterio sostenido por el demandado en diferentes ocasiones de que el mismo es inexistente por haber sido proferido en el cuaderno de embargo. En este sentido se aprecia que ciertamente el pronunciamiento sobre la perención solicitada fue realizado en el cuaderno de embargo y no en el juicio principal, no obstante nunca acarreó per se la indefensión alguna a la parte que se considerase afectada, máxime que la solicitud de perención puede pedirse en cualquier estado y grado de la causa, y decretarse aún de oficio, así se declara.
No obstante que el auto apelado está conforme a derecho, este Juzgador, dado que la institución de la perención es de orden público, pasa a dictaminar de oficio si en el caso sublitis operó o no la perención de la instancia.
En relación a la perención de la instancia se observa que es un instituto que debe su existencia al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En relación al aspecto referido al ordinal 1º del artículo en comento, en el sentido de que el demandante está en la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es importante destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436 quien esboza el criterio de la obligación que tiene el demandante de proveer transporte y emolumentos, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado cuando la misma debe ser realizada a más de quinientos metros de la sede del tribunal, expresa así la sentencia que a continuación se señala.
“…Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (art. 42, ord. 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de la justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil ( en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés peticionante o demandante según el caso ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio de transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionario o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
En el caso que nos ocupa se observa que transcurrieron más de 30 días continuos, sin haberse realizado ninguna gestión para que la intimación se practicara, no obstante el alegato de la parte demandada consiste en que en ese periodo de tiempo se produjo la intimación del demandado, dado que se practicó un embargo donde estuvo presente el representante de las Compañías Intertelas Larense C.A. y Transporte Beto Barrios C.A.en su condición de Presidente de las mismas.
A este respecto, es preciso dictaminar si con dicha actuación la parte demandada quedó intimada válidamente supliéndose de esta manera la falta de impulso procesal de parte del demandante para lograr la intimación personal de la parte demandada. En este sentido es importante determinar los alcances del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a materia de citación presunta se refiere, para concluir si analógicamente se puede aplicar la misma en juicios intimatorios.
De la citada disposición se obtiene que cuando haya constancia en autos que la parte o su apoderado antes de la citación realice alguna diligencia en el proceso o estando presente en un acto del mismo, se presume citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.
A este respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Al respecto, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del fallo de fecha 17 de julio de1991, reiterado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, refiriéndose a la citación presunta contemplada en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
"...la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de una obligación, así sea ésta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.
En el procedimiento de ejecución de hipoteca, entonces, como en el caso de autos, la intimación es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipotecas, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento. Por ello (sic), dado que el Art. 206 del C.P.C., constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otros supuestos distintos al cuál refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tiene con esta última de acto recepción. (Cursivas de la Sala) (sic).
De esta forma los efectos de los supuestos previstos en el Art.216 del C.P.C., no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o del tercero poseedor, en estos eventos, apercibidos de ejecución, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o el requerimiento de la autoridad jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta...".
Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el Art. 216 del C.P.C., por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en ella, como lo es la intimación.
Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Art. 216 del C.P.C., es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo Supra mencionado, por falsa de aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.
"...No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cuál debe considerarse que el acto logró el fin para el cuál estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus Art. 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el Art. 649 del C.P.C., el alguacil debe practicar "la situación personal del demandado en la forma prevista en el Art. 218 de este código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del Art. 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a la forma de proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse...".
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 10 de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
"...la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no-comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del Art.216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca...".
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el Art. 216 del C.P.C., conforme al cual "... siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991, (caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1º de junio de 1989 (caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis, C.A.).
Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre del 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Alesandro Sergio Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica, C.A. y unos ciudadanos, en el expediente Nº 00-094, sentencia Nº 390).
Igualmente en sentencia del 12 de abril de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil,
En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por…..De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…. siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194) En aplicación de la doctrina antes citada, se evidencia que con la actuación de la codemandada.. en fecha 16 de octubre del año 2002, de… en fecha 31 de octubre del año 2002 y de la actuación del apoderado de la codemandada… en fecha 2 de diciembre de 2002, es decir dentro del lapso se sesenta (60) días previsto en el dispositivo legal, se produjo la intimación presunta, causando así la apertura del lapso de oposición a la ejecución.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, la Sala observa que al quedar evidenciado que los demandados efectivamente quedaron intimados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada no tenía porque reponer la causa, ya que se había efectuado la intimación presunta de…, la sociedad… y de…; por tal razón se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide”
En el presente caso se observa: que en fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó embargo sobre bienes de la parte demandada Intertelas Larense C.A. y Transporte Beto Barrios C.A., las cuales están ubicadas en la carretera Vía Duaca, Carrera 2 con 2 y 3, Urbanización Valle Lindo, Barquisimeto Estado Lara, donde estuvo presente el Presidente de ambas empresas, ciudadano Javier Eduardo Roberti Barrios quien fue debidamente asistido por el abogado Alexandre Marin titular de la cédula de identidad N 13.990.458, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72607, (folios 248 al 250) quien expone :
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 597 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de no causar un daño a mi empresa presento en este acto al tribunal a los fines de que se proceda al Embargo Preventivo consignando la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) contentiva en los siguientes cheques de gerencia identificados de la siguiente manera 1) Cheque de Gerencia Nº 00080489 a la orden de Intertelas Larense C.A. girado por el Banco Provincial de fecha 15-3-2007 por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 0108-0087-10-0900000019. 2) Cheque de Gerencia Nº 03600866 a la orden de Intertelas Larense C.A. girado por el Banco Exterior de fecha 15-3-2007 por la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 0115-0036-69-2120210100.3) Un Cheque de Gerencia Nº 03313217 a la orden de Intertelas Larense C.A. girado por el Banco Occidental de Descuento de fecha 15-3-2007 por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 01160190112920290100. Monto este a lo que corresponde la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares Bs. 800.000.000,00) cantidad demandada en juicio de Cobro de Bolívares, más la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de costas calculados al 25% en juicio intentado por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Salazar y Pedro José Troconis contra Intertelas Larense C.A. y Transporte Beto Barrios C.A. Es todo. En este estado la parte actora expone: Señalo para embargar la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) pertenecientes a la demandada Intertelas larense C.A.. contentiva en los tres (3) cheques de Gerencia antes identificados. Es todo. En este estado, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara preventivamente Embargados la suma liquida de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) contentiva en los tres (3) cheques de gerencia presentados todos a favor de Intertelas Larense C.A. el primero bajo Nº 00080489 por Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) del Banco Provincial, el segundo bajo el Nº 03600866 por Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00) del Banco Exterior y el tercero bajo el Nº 03313217 2007 por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) del Banco Occidental de Descuento, los desposesiona jurídicamente y acuerda agregar a la comisión los citados tres (3) cheques de gerencia los cuales quedarán a la orden del Juzgado comitente quien los recibirá con la Comisión. Es todo. En este estado el ciudadano Javier Eduardo Roberti Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.990.458 en su carácter de Presidente de la Empresa demandada Intertelas Larense C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexandre Marin , inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.607 expone: Me comprometo a acudir al Juzgado comitente si este lo requiere a los efectos de hacer el cambio de los cheques de gerencia a nombre del referido Juzgado comitente, así mismo solicito copias certificadas de la presente comisión y por último ratifico que la cantidad representada en cheques indicada en esta acta es a los fines del Embargo Preventivo decretado y que no constituye pago de la cantidad intimada ni su reconocimiento. Es todo”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la presencia de la parte demandada en el mencionado embargo no se circunscribe a que la misma fue notificada solamente de la práctica del mismo, sino que también interviene activamente, asistida de abogado, formulando una proposición de garantía, para no ocasionar daño a su empresa fundamentado en el artículo 597 Código de Procedimiento Civil, el cual fue aceptado por la contraparte, en la cual tiene el conocimiento que sus empresas han sido demandadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), lo que hace determinar que a partir de ese momento, el demandado se enteró de la demanda incoada en contra de sus representadas hecho que muy bien tuvo tiempo de constatar máxime, que si bien el mismo se presume que hipotéticamente no tiene los conocimientos jurídicos necesarios para comprender la situación planteada por no ser abogado, estuvo asistido de un profesional del derecho, y que por máximas de experiencia en el ejercicio profesional, en estos casos lo primero que realiza un abogado es asesorar a su cliente para que se imponga de las actas procesales y mal puede argumentarse que el justiciable no fue enterado de las actas procesales, siendo que en el presente caso se otorgó una garantía para evitar el embargo de la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00) representados en efectos cambiarios, lo cual tiene una significación importante, por lo que la parte demandada quedó intimada desde la fecha en que se practicó el embargo preventivo 15 de marzo del 2007 a las mencionadas empresas, que se produjo dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2007, interrumpiéndose con ello la perención de la instancia, así se decide.
Por lo demás, este Juzgador comparte el criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido a esta temática, la cual viene aplicando a partir de la sentencia proferida por este tribunal de alzada el 22 de abril de 2002, en el juicio de rendición de cuentas seguido por la ciudadana Nancy Coromoto López en contra de Rómulo López Marín.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara de fecha 02/08/2007, mediante el cual se negó la perención de la instancia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de endosatarios en procuración contra INTERTELAS LARENSE, C.A. Y TRANSPORTE BETO BARRIOS C.A., todos identificados en autos. Por la modalidad y naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme y conforme al Art. 248 ejusdem expídase copia certificada de esta para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de Junio del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
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