REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000040
RECURRENTES: ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES y EGLYS ELISABEL DURAN MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.312.238 y 7.346.712, respectivamente, de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148, 211, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286.
RECURRIDA: COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de enero de 2004 llega a este tribunal el Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por los ciudadanos ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES y EGLYS ELISABEL DURAN MEZA, antes identificados, en contra de la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
Los recurrentes solicitan que este Tribunal Superior declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 478 de fecha 07-07-2003, donde se autoriza el despido de los mismos, aduciendo que el mismo adolece de falso supuesto de hecho y violación de normativa constitucional y legal, entre otros.
En fecha 10 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto y se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de enero de 2006 este Tribunal admitió el presente asunto de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2007 se realizó la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia Nº 1645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistos los recaudos administrativos consignados por la parte recurrente, anexos a los folios 22 al 282, este Tribunal Superior observa que se trata de lo que la jurisprudencia ha señalado como documentos públicos administrativos, que pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, presunción que en el presente juicio no fue desvirtuada, en mérito de lo cual los recaudos administrativos presentados por la parte recurrente gozan de presunción de legitimidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega que se desprende del expediente administrativo que todas las actuaciones ejercidas en nombre de le Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara fueron hechas de manera individual por el abogado José Alejandro Gil violentado el principio de indivisibilidad del contrato de mandato, por tanto, aduce que en razón de la incompetencia del actor, todas y cada una de las actuaciones no alcanzaron el fin para el cual fueron realizadas, en tal sentido este juzgador siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal verifica que las actuaciones realizadas por el abogado José Alejandro Gil son válidas aunque no hayan sido realizadas conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal, en mérito de lo cual se rechaza el alegato de incompetencia del actor y así se decide. (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 06/02/07, expediente AA70-E-2006-000099, sentencia Nº 13 en juicio de Rosaura Sencler contra la Resolución Nº 060830-0822).
Por otra parte alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho refiriéndolo a la insuficiente comprobación de los hechos por los cuales se les sancionó a los recurrentes.
Al entrar a conocer el alegato esgrimido por los recurrentes este sentenciador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Así las cosas, el alegato en la presente causa es el falso supuesto de hecho referido a que la resolución recurrida tuvo como ciertos hechos que no fueron comprobados, y precisando las circunstancias consideradas en la Providencia Administrativa se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Lara emitió su pronunciamiento sobre la calificación de despidos solicitada de confomidad con los literales “f”, “j” y parágrafo único del literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por “faltas graves a las obligaciones de la relación de trabajo”, “abandono de trabajo” y “falta injustificada de asistencia al trabajo con perturbación de la obra”.
Ello así, se observa que el acto administrativo recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara tomó en consideración la inspección extrajudicial y la declaración rendida por al funcionario del trabajo Oswaldo Pinto aún cuando éstas son insuficientes para establecer la causalidad o responsabilidad directa de los recurrentes con los hechos de perturbación provocados, pues en su contenido no incluye referencia ninguna sobre quién habría auspiciado u ordenado tal paralización.
En este orden de ideas la Providencia Administrativa Nº 478 refiere como premisa no controvertida el hecho que los recurrentes son dirigentes sindicales y disfrutan de permiso sindical completo remunerado para ejercer funciones sindicales en lo cual queda comprendida la razón de su presencia en el conflicto, es decir, que ésta no sería la razón suficiente para su despido. Es por ello que la sanción que se les impone corresponde a un adicional atribuido a su responsabilidad, referido textualmente como “…por ser dirigentes sindicales debieron agotar las vías legales para luego instar a los trabajadores a suspender sus actividades, con dicha conducta al margen de la Ley expusieron los puestos de trabajo de los demás trabajadores que los siguieron en dicha suspensión en actividades” por lo que la Inspectoría del Trabajo dio por comprobado que la actividad de protesta se hubiese producido a “instancia” de los hoy recurrentes, sin que conste ningún elemento probatorio en éste sentido, más allá de la sola presencia, por lo que este Juzgador comparte el comparte la opinión del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público al considerar que se configuró “…el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado” (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil 14/06/00. Expediente 99-884).
En este sentido, se considera infundada la afirmación que atribuye a los recurrentes el haber instado las perturbaciones por las que se le sanciona sin que conste elemento probatorio, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ELIAZAR DE LOS REYES QUERALES y EGLYS ELISABEL DURAN MEZA, antes identificados, en contra de la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 478 de fecha 07 de Julio de 2003, dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
TERCERO: Se Ordena a la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA dictar nueva Providencia Administrativa conforme a los parámetros del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse se un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
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