REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000156
DEMANDANTE: JURGEN PETER ZWANZIGER NADEBOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.615, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.764, de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN GENOVEVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.530.856, de este domicilio.
MOTIVO: SENTECIA INTERLOCUTORIA DE AUTO QUE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 16 de mayo de 2008 llega a este Tribunal el presente asunto contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JURGEN PETER ZWANZIGER NADEBOR, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2008 por medio del cual se negó la entrega material del inmueble adjudicado en el juicio de partición.

En fecha 25 de abril del presente año, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto por cuanto se trata de una apelación en contra de una decisión interlocutoria fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia interlocutoria de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el demandante solicitó al a quo se ordena la entrega material de un inmueble constituido por una casa-quinta construida de paredes de bloque, techo de platabanda, sala, comedor, cocina, (5) habitaciones, (4) baños, área de esparcimiento en el patio techado, piso de granito, árboles frutales, solar sembrado de grama y garaje para (2) vehículos y su correspondiente terreno propio, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CUADRADAOS (332,69 MTS 2), ubicado en la calle Nº 46, Nº 1850, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren y cuyos linderos son: NORTE: En línea de 39,980 metros con terrenos ocupado por José de Jesús Carrizalez, antes Chiquinquirá Perozo de Gómez; SUR: En dos líneas, la primera de 24,36 metros y la segunda de 15,30 metros y martillo de 10 metros con terreno ocupado por Pedro Pérez; ESTE: En línea de 9,50 metros con terrenos ocupados por José de Jesús Carrizalez, antes Chiquinquirá Perozo de Gómez y OESTE: En línea 8,08 con la calle 46 que es su frente. Inmueble que fue adquirido por el hoy demandante en fecha 18 de septiembre de 1980 como así consta en el Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 9, tomo 14, Protocolo Primero, inmueble este que pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JURGEN PETER ZWANZIGER NADEBOR y CARMEN GENOVEVA RAMOS, y que según el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, signado con el Nº KH02-F-1999-000002 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le fue adjudicado al hoy demandante en el Acto de Subasta Privada realizada en fecha 04 de noviembre de 2007, como así consta en la copia certificada del mencionado auto y que se encuentra inserto en el expediente a los folios (26 al 29).

En fecha 07 de enero de 2008, la representación legal del ciudadano adjudicatario del inmueble anteriormente identificado, solicita mediante diligencia se ordene la entrega material del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juez a quo mediante auto niega lo solicitado fundamentando su decisión en el hecho de que no se evidencia que el bien inmueble este en posesión de la ciudadana CARMEN RAMOS y aunque la norma establezca que el Juez pondrá al adjudicatario en posesión de la cosa rematada aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, esto no puede entenderse que esto dañe o perjudique a terceros poseedores ajenos a la litis, pues esto es solo procedente cuando el bien se encuentre en posesión del ejecutado.

Así las cosas, este juzgador no comparte el criterio del a quo de negar la solicitud de la entrega material, puesto como lo establece la normativa específicamente el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que señala.

“ Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudico por el tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto (...)”

Por lo que el Juez como administrador de justicia es garante de que se cumpla con los procedimiento establecidos en la normativa jurídica vigente y que en el presente caso es ordenar la entrega material del inmueble que por medio de acto de remate privado proveniente de la partición de los bienes conyugales le fue adjudicado hoy al solicitante, y mal podría el a quo suplir las defensas de cualquier presunto tercero que se pueda encontrar en posesión de la cosa, en virtud de que la norma jurídica protege sus derechos al contar con la vía de oposición a la entrega material del inmueble establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por causársele un daño jurídico y ser víctima de un proceso donde no fué parte. Solo puede suspenderse la ejecución hasta que exista una efectiva oposición por algún tercero y sea abierto el procedimiento incidental que declare como tal poseedor legítimo de la cosa. Observa este tribunal de lo desprendido en las actas procesales que no existe ningún tercero poseedor del inmueble adjudicado a que se le puede lesionar los derechos al ordenar la entrega material del mismo y que si lo existiere tendría las defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez a quo no puede negar la entrega material basándose en una presunción que no se encuentra alegada ni probada en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa también este juzgado que la solicitud de la representación legal del demandante se encuentra ajustada a derecho pues se subsume en uno de los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil para la entrega forzosa del bien, que a saber son:
1. Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble. (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil)
2. Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3. Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudico. (artículo 572 del Código de Procedimiento Civil), supuesto que este juzgador considera que se cumple en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordar la entrega material del inmueble adjudicado al ciudadano JURGEN PETER ZWANZIGER NADEBOR antes identificado.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el a quo, en los términos explanados supra.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.