REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000471
PARTE RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO DELSOL PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.795.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Este Tribunal Superior recibió demanda interpuesta por el Abogado EDUARDO DELSOL PRIETO, titular de la cedula de identidad 10.333.325, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.795, actuando en nombre y representación de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo del año 2005, providencia dministrativa N° 187-05, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR ARJONA, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en fecha 19 de MARZO del año 2007, y agregándose comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y como puede observarse de autos la parte recurrente no ha dado cumplimiento a sus obligaciones procesales en el lapso establecido, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 19 de marzo del año 2007 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 19 de marzo del año 2007, como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la recurrente, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/silvia
|