REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2003-000393
PARTE RECURRENTE: DARÍO JOSÉ ALBORNOZ PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Este Tribunal Superior recibió el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20-04-2006, por cuanto declaró competente a este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano DARÍO JOSÉ ALBORNOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.068.018, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, TITULAR DE LA C.I.: V- 8.068.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.121, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 27 de junio del año 2003, providencia administrativa N° 130-2003, mediante la cual se declarada NO COMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano DARÍO JOSÉ ALBORNOZ PÉREZ contra INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en fecha 18 de MAYO del año 2007, y como puede observarse de autos la parte recurrente no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de Junio de 2007, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 11 de junio del año 2007 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 11 de junio del año 2007, como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la recurrente, en la Sede de este Tribunal por cuanto en el libelo de la demanda se señaló éste como domicilio procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró Boleta de Notificación a la Recurrente.
La Secretaria;
FDR/silvia
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