REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000382

DEMANDANTE: MACARENA AURORA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.192, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIL MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072, de este domicilio.

DEMANDADO: SORELIS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.057, de este domicilio.

MOTIVO: SENTECIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 28 de abril de 2008 llega a este Tribunal el presente asunto contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana NIL MARCANO AGUILERA, antes identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de abril de 2008 por medio del cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

En fecha 29 de abril este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto por cuanto se trata de una apelación en contra de una decisión interlocutoria fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia interlocutoria de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el demandante solicitó al a quo se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Macarena Aurora Crespo, antes identificada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 02 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró que según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el secuestro sólo procede cuando la vía intentada es por cumplimiento de contrato en el que que existe un contrato a tiempo determinado y la subsiguiente prorroga legal, supuestos de hechos que el a quo no consideró a fines con la solicitud de medida, por lo que procedió a negar la medida.

Así las cosas, este juzgador comparte el criterio del a quo al considerar que el secuestro sólo procede cuando la vía intentada es por cumplimiento de contrato, y se evidencia de las actas procesales, concretamente al libelo de demanda, folio seis (06) numeral quinto y sexto, que el demandante que alega el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que solicita desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana Macarena Aurora Crespo, antes identificada. En este orden de ideas, el supuesto de hecho del artículo 39 de la ley especial citada establece que el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y no siendo la presente demanda de cumplimiento de contrato, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida y así se decide.

En mérito de lo expuesto, se niega la medida preventiva de secuestro solicitada y se confirma el auto dictado por el a quo y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NIL MARCANO AGUILERA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 02 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la por la ciudadana NIL MARCANO AGUILERA, antes identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo, en los términos explanados supra.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

FDR/AnthonyD La Secretaria,


L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.