REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000408
PARTE RECURRENTE: FELÍPE ALBERTO ACHMUKE QUINTERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRELL MEA DI GIOIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de reacusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Recibido el presente Recurso de Nulidad en fecha 27 de octubre de 2006, y posteriormente por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 admite la demanda; y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con la notificación ordenada, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 20 de noviembre del año 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de noviembre del año 2006 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la recurrente, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Silvia.-
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