REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000312

QUERELLANTE: MARTÍN ANTONIO AZUAJE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.106, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.675.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de agosto de 2007 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARTÍN ANTONIO AZUAJE VALDERRAMA, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el día 01 de abril de 2007 en que la Gobernación decidió unilateralmente pensionarlo por antigüedad. Ello así, demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa para que cumpla con la II Convención Colectiva y convenga en el pago de la cantidad de Bs.26.059.653,12 por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de prestaciones sociales; igualmente solicita las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.

En fecha 09 de septiembre de 2007 este tribunal admitió la presente Querella funcionarial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 31 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda por lo que rechazó, negó y contradijo los argumentos explanados por el querellante.

En fecha 17 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Constancia de Trabajo emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 09 de julio de 2007, que se valora como documento público administrativo.

2. Recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

3. Decreto Nº 1600 emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, en fecha 01 de abril de 2007, que se valora como documento público administrativo.

4. Fotocopia del cheque emitido a favor del ciudadano Aguaje Valderrama Martín, que se valora como documento privado.

5. Orden de pago emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 06/06/2007, que se valora como documento público administrativo.

6. Solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 06/03/2007 y hoja de salario y cálculo de antigüedad que se valoran como documentos públicos administrativos.

7. Fotocopia de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, suscrita entra el Sindicato Único de Trabajadores y el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que se valora como documento normativo de carácter contractual.

Vistos los antecedentes administrativos recibidos de la Procuraduría del Estado Portuguesa según oficio 612 de fecha 05 de mayo de 2008, anexos a los folios 84 al 116, este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por 12 años, 2 meses y 01 día, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.19.895,84).

En este orden de ideas, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ya que existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811, y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo Código pero de 1919, desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”


En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución, y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.

Por tal razón esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el cláusula 39 de la II Contratación colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa, y así se decide.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 19.895,84) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble dada la desaplicación de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva que la regula. Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007. Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARTÍN ANTONIO AZUAJE VALDERRAMA, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena, a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.