REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000362
QUERELLANTE: RICHARD JAVIER CAMPOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.002, domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUZMILA MEJÍAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.333, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de septiembre de 2005 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER CAMPOS BRICEÑO, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
El querellante solicita la nulidad de acto administrativo Nº M-006-2005 de fecha 15-03-2005 dictado por el ciudadano Francisco Armando Calzadilla Reina en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, en el cual se decidió su expulsión de la Policía del Estado Trujillo, ya que, a su decir, está viciado de nulidad absoluta. El querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2005 este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 24 de octubre de 2006 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo dio contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción y los hechos constitutivos de la litis en esta investigación.
En fecha 18 de diciembre de 2006 siendo Juez de este Tribunal el Dr. Horacio González, declaró Sin Lugar la presente demanda fijó un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la fecha para el dictado del correspondiente fallo en extenso.
En fecha 24 de septiembre de 2007 quien suscribe Dr. Freddy Duque se abocó al conocimiento del presente asunto, por lo que se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de la constancia de fecha 27 de julio de 2005, emitida por la Comandancia Genera de Policía del Estado Trujillo, que se valora como documento público administrativo.
2. Copia fotostática de la constancia de fecha 09 de diciembre de 2005, emitida por la Comandancia Genera de Policía del Estado Trujillo, que se valora como documento público administrativo.
3. Resolución Nº M-006-2005 emitida por la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, que se valora como documento público administrativo.
4. Recaudos administrativos del expediente del ciudadano Campos Briceño Richard Javier, sustanciado por la Comandancia General de Policía, anexo a los folios 19 al 102, que se valoran como documentos públicos administrativos.
La parte querellada presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, los cuales se encuentran insertos al cuaderno de antecedentes administrativos, que se valoran como documentos públicos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, a su decir, el expediente administrativo se inició con motivo de una denuncia interpuesta donde le imputan la comisión de un delito como lo es el hurto, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, aduce que no se le siguió ningún proceso penal a fin de establecer su culpabilidad y que se le sanciona con procedimiento derogado y no con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante, quien aquí juzga debe primeramente resaltar el criterio reiterado de la Corte Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que aún cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido responsabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000). De igual manera la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, donde se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
En lo atinente a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez realizado un análisis exhaustivo del acto administrativo impugnado este juzgador observa que la administración tomó su decisión fundamentada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otros, lo cual se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Dicho esto, este juzgador constata que no hubo la alegada violación al derecho a la defensa, debido proceso, y presunción de inocencia dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta del cuaderno de antecedentes administrativos que se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y se defendió de los cargos que se le imputaron, promovió pruebas, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide.
Por otra parte el querellante alega que los funcionarios que realizaron las actuaciones administrativas, también intervinieron en el procedimiento de inspección de morada sin autorización judicial, por lo que tienen interés en las resultas del procedimiento, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Coronel Francisco Armando Calzadilla, y de la revisión de los antecedentes administrativos no se observa la circunstancia alegada y así se decide.
El querellante alega el vicio de inmotivación, ya que, a su decir, los cargos que se le imputaron fueron genéricos en derecho, sin la debida concatenación de los hechos, a tal efecto ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, cuestión que no ocurre en el presente caso, en mérito de lo cual se desecha el vicio de inmotivación y así se determina.
Finalmente, dadas las consideraciones explanadas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD JAVIER CAMPOS BRICEÑO, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº M-006-2005, de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Comandante General de Policía del Estado Trujillo.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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