REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000115
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.272.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOUGLAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.731, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.723, de este domicilio.
DEMANDADOS: JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544, de este domicilio y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.609.730, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.276 , Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.172, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de abril de 2003 llega al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la presente demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, antes identificado, en contra de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, antes identificados.
La parte demandante aduce que se evidencia del documento registrado el día 16 de Noviembre del 2001 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, que el ciudadano demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00), obligándose a devolverlos con sus intereses, los cuales fueron convenidos a la rata del 1% mensual, dentro del plazo fijo de cinco (5) meses. Que en el citado documento expresamente se estableció que la no cancelación de la obligación en el lapso estipulado daría derecho al acreedor a exigir al pago de la totalidad mediante procedimiento judicial.
Así la parte demandante alega que vencido el plazo y siendo infructuoso el cobro por la vía extrajudicial, es por lo que solicita la ejecución de la Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que se constituyó para garantizar el pago efectivo de la obligación, incluyendo los intereses y gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si los hubiere, al igual que honorarios de Abogados; dicho inmueble, perteneciente al deudor y a su comunidad conyugal por haberlo adquirido en propiedad, tal como consta de documento protocolizado en fecha 06 de Diciembre de 1984 por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 14°, está constituido por: una parcela de terreno ubicada en la Urb. El Parral de Barquisimeto, Estado Lara, destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 24 en el plano de parcelamiento de dicha Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, Folios 217 al 227 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y registrado el documento de parcelamiento el 07 de Mayo de 1982, bajo el N° 5, Folios 1 al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada.
Igualmente la parte demandante solicita que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado y se intime a los deudores al pago del capital que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.112.000,00), que se le adeudan por conceptos de intereses a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda; el 25% del monto de la hipoteca que vienen a ser los gastos de cobrazas y los honorarios de Abogados y la corrección mometaria.
Admitida la demanda, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó practicar la Medida Preventiva solicitada, la intimación de los demandados y se nombró a la co-demandada al Defensor Ad-Litem VICTOR J. AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204, el cual formuló oposición a la intimación y alegó Cuestión Previa prevista en Artículo 346, Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Expediente KP02-V-2004-1392, una demanda de nulidad de contrato.
Llevado a cabo el proceso, en fecha 06 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que declaró Con Lugar la pretensión de ejecución de hipoteca ejercida por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, antes identificado.
Ejercida la apelación por la representación judicial de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, antes identificados, el a quo las oyó en ambos efectos.
En el fecha 04 de marzo de 2008 este Tribunal Superior le dio entrada el presente asunto, y por cuando se trata de una apelación en contra de una sentencia definitiva de Primera Instancia se fijó acto de informes para el vigésimo (20ª) día de despacho siguiente a la fecha.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante presentó las siguientes pruebas:
1. Documento otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo, que se valora como documento autenticado.
2. Documento otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 9, folios 15 al 21, de fecha 16 de noviembre de 2001, que se valora como documento público registrado.
3. Copias Certificadas de las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nº KP02-V-2004-1392, por Nulidad, seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexos a los folios 171 al 192, que se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de documentos emanados del Banco Occidental de descuento anexos a los folios 60 y 61, que se valoran como documentos privados.
2. Copias Certificadas de las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nº KP02-V-2004-1385, por resolución del contrato, seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexos a los folios 62 al 68, que se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática de documentos emanados del Banco Occidental de descuento anexos a los folios 71 y 72, que se valoran como documentos privados.
4. Copias Certificadas de las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nº KP02-V-2004-1392, por Nulidad, seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexos a los folios 83 al 93, que se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática del documento otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 106, que se valora como documento autenticado, ya que no fue impugnado.
6. Copia fotostática del documento otorgado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo 1, de fecha 20/08/2001, que se valora como documento público ya que no fue impugnado.
7. Copia fotostática del documento otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, que se valora como documento autenticado, ya que no fue impugnado.
8. Copia fotostática del documento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 140, en fecha 07/11/01, que se valora como documento público en razón de no haber sido impugnado.
9. Copias fotostáticas de recibos de depósitos para impuestos municipales, expedidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 153 al 157, que se valoran como documentos públicos administrativos.
10. Comunicación dirigida al Dr. Julio Enrique Ramírez, en fecha 19 de marzo de 2002, que se valora como documento privado.
11. Vistos los documentos emanados el Banco Occidental de descuento anexos a los folios 206 al 210, este tribunal los valora como documentos privados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a decidir la presente apelación, este juzgador observa que la parte demandante aduce que se evidencia del documento registrado el día 16 de Noviembre del 2001 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, que el ciudadano demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de Cincuenta y tres millones seiscientos mil bolivares (Bs. 53.600.000,00), obligándose a devolverlos con sus intereses, los cuales fueron convenidos a la rata del 1% mensual, dentro del plazo fijo de cinco (5) meses. Que en el citado documento expresamente se estableció que la no cancelación de la obligación en el lapso estipulado daría derecho al acreedor a exigir el pago de la totalidad mediante procedimiento judicial.
En este sentido es necesario poner de manifiesto el valor probatorio del instrumento de fecha 16 de noviembre de 2001, anteriormente identificado, el cual es presentado por el actor con su libelo de demanda, de acuerdo con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, este Tribunal Superior comparte el criterio del a quo al considerar que la manifestación hecha por el intimado referente a que recibió una cantidad de dinero inferior a la que expresó en el instrumento público antes referido, pese a que se evacuó la prueba de informes por él solicitada y se obtuvo la respuesta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) respecto a la liquidación por parte del actor de la suma de Diecisiete Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 17.100.000,00), resulta, no sólo ineficaz para contrariar el establecimiento del hecho previsto en el instrumento público, sino también insuficiente para enervar el valor probatorio de éste, pues el hecho de que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil haya podido establecer haber recibido una cantidad como la ya expresada, no significa que tal haya sido el único monto recibido, toda vez que esa cantidad pudo formar parte de una mayor como la referida en el texto del instrumento fundamental de la pretensión del demandante.
En este orden y dirección, en razón de la carga de la prueba que incumbe al demandado con fundamento al pleno valor probatorio del instrumento protocolizado y tal como lo consideró el a quo quedaba de cuenta del demandado demostrar la falta de perfeccionamiento del negocio jurídico constitutivo del gravamen hipotecario cuya ejecución es requerida judicialmente.
Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por la parte apelante ante este Tribunal Superior:
Alegan los apelantes que los montos pretendidos al cobro de la hipoteca superan con creces el monto cubierto por la hipoteca, por lo que el procedimiento iniciado por el demandante no es apto para el cobro de las cantidades de dinero no cubiertas con la hipoteca, por lo el demandante debió optar por la vía ejecutiva.
A tal efecto una vez realizado un análisis exhaustivo del documento público presentado por la parte actora, este juzgador considera infundado el alegato de la parte apelante, ya que las cantidades acordadas por el a quo son cantidades de dinero que han sido previstas en la hipoteca y así se decide.
En lo que respecta al alegado vicio de silencio de pruebas, este tribunal considera que el mismo ha sido subsanado por esta Alzada al otorgar las apreciaciones correspondientes a cada uno de los instrumentos presentados por la parte demandante y la demandada y así se decide.
Con relación a la cuestión prejudicial del presente asunto, se observa que el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS intentó su pretensión de resolución contractual ante otro órgano jurisdiccional, cuestión que, en su oportunidad, fue estimada por el a quo, como cuestión prejudicial, en virtud de la trascendencia que las resultas de aquel proceso podían tener en este, pero, una vez acreditada la perención de ése a través de la copia certificada consignada por la representación judicial del intimante, a la que debe dársele el carácter de fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, fue un argumento por medio del cual el a quo consideró la inactividad de la actora en acometer la demostración de su pretensión resolutoria y así se decide.
. En lo relativo al alegato del apelante que dice que dado que el a quo no acordó la indexación solicitada por la demandante conlleva a considerar que la sentencia debió declararse parcialmente con lugar por no resultar acordados todos los pedimentos del actor en su demanda y que como consecuencia de esto no ha debido condenarse en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida, este juzgador lo considera fundado, ya que, tal como lo alega los apelantes, dado que el a quo no acordó la indexación solicitada por el actor no debió declarar Con Lugar la demanda sino Parcialmente Con Lugar, ya que no se acordaron todos los pedimentos del actor. Igualmente y como consecuencia de ello, dado que la demanda debió ser declarada Parcialmente Con Lugar no debió condenarse en costas a la parte demandada ya que no hubo vencimiento total y así se decide
En mérito de las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, antes identificados, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, antes identificados, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, antes identificado.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la pretensión de ejecución de hipoteca ejercida por el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO en contra de los ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, antes identificados.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00), que en bolívares fuertes actuales equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.53.600,oo) por concepto de capital adeudado; 2.- La suma de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs 9.112.000,00), que en bolívares fuertes equivalen a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.9.112,oo) por concepto de intereses convenidos contractualmente a la tasa del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado; 3.- Los intereses que a esa rata se siguieron causando desde la fecha de proposición de la demanda hasta la oportunidad en que se publica el presente fallo, para lo que se ordena realizar una experticia complementaria a efectuarse una vez se halle firme la presente decisión, que será verificada por un solo experto que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En consecuencia, una vez determinado el quantum de la obligación conforme a los parámetros establecidos, se ordena proseguir con la ejecución de hipoteca de primer grado, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Parral de Barquisimeto, Estado Lara, así como la vivienda unifamiliar sobre ella existente distinguida con el N° 24 en el plano de parcelamiento de dicha Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, Folios 217 al 227 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y registrado el documento de parcelamiento el 07 de Mayo de 1982, bajo el N° 5, Folios 1 al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. La referida parcela tiene una superficie aproximada de 729,89 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 29,80 mts con la parcela N° 39; SUR: En 34,50 mts con calle la Reina, que es su frente y constituido dicho lindero por una línea recta y prolongación de ésta que forma una secante del cul-de sac de dicha calle; ESTE: En 25,20 mts con la Urb. El Pedregal; OESTE: En 25,025 mts con la parcela N° 25 y que pertenece a la parte demandada según documento protocolizado en fecha 06 de Diciembre de 1984 por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 14º.
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia del a quo en los términos expresados supra.
QUINTO : No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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