REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-0-2008-000083

ACCIONANTE: TEODORO ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.683,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NELSON DAVID MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.316, de este domicilio.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACCIONADA: JIMMY INOJOSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577 de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 08 de mayo de 2008, llega a este Tribunal el presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto.

En la oportunidad de la audiencia constitucional la representación judicial del accionante manifiesta que existe una violación al derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, en virtud de que su representado hizo una solicitud de reclamo de pago por gastos médicos en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta hasta que en el mes de Febrero del año 2008 le emiten comunicación, pero que con ocasión a ello solicita aclaratoria que hasta la presente fecha no ha sido emitida la misma, por lo que se le ha violado el derecho constitucional de petición por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar.

La representación judicial de la parte accionada señala que existe una temeridad en cuanto a lo solicitado en virtud de que el accionante indica en su escrito de demanda que ya le fue contestada su solicitud, la cual tiene un procedimiento en donde una vez revisados los recaudos se emite la correspondiente respuesta por lo que efectivamente el accionante ha obtenido oportuna respuesta en fecha 10 de Marzo del 2008, y que en virtud de que el accionante se encuentra en su periodo de vacaciones no le ha sido entregada.

Ello así, consta en la audiencia constitucional celebrada que el presente asunto fue declarado inadmisible, y se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles dentro de los cuales se publicará el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que de acuerdo a las circunstancias alegadas por el quejoso donde solicita la oportuna y adecuada respuesta, fundamentado en el derecho de petición que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente en que se le dé una clara respuesta a su solicitud de fecha 17/03/08 y ratificada en fecha 17/04/08 en razón de que la respuesta que se le dio en fecha 27 de febrero de 2008, no era clara y no se le especificaba cual era el motivo de la negativa de la cancelación de los gastos médicos.

Del análisis del caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte accionada presenta contentiva de 2 folios útiles el oficio Nº 334 de fecha 17/05/08, donde procede a dar respuesta a cada una de las pretensiones señaladas en la solicitud del quejoso y de igual forma consigna las facturas que fueron agregadas por el quejoso ante el ente administrativo a los fines legales consiguientes las cuales fueron anexadas en original y copia simple.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que el hecho de que la parte accionada haya consignado la respuesta en la oportunidad de la audiencia oral a cada una de las pretensiones hechas por el quejoso anexando las facturas que fueran consignadas por aquel, debe necesariamente interpretarse que tal situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a la norma indicada para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la acción denunciada sea presente, por lo que la actualidad de la lesión es menester, a fin de reestablecer al situación jurídica que se alega infringida lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, por lo que, desde el mismo momento en que se realizó la audiencia oral y se presentó la respuesta correspondiente cesó la lesión denunciada por la parte actora quedándole al quejoso las acciones legales si lo considera conveniente sobre la respuesta presentada en la audiencia constitucional.

Siendo así, considera este tribunal que debe declararse sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo expuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en las personas de Aura Costero y Grace Lucena, con fundamento a la pretensión de petición y oportuna respuesta consagradas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.