REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000038

RECURRENTE: EL CHARAPPAL CAROREÑO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 52-A, de fecha 18 de diciembre del 2001.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HERNANDO JOSÉ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, de este domicilio

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 06 de febrero de 2007 llega a este Tribunal el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa mercantil EL CHARAPPAL CAROREÑO C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

La representación Judicial de la empresa recurrente solicita la anulación de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 1008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” en fecha 31/08/2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHEZ.

En fecha 16 de febrero de 2007 este tribunal admitió el presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 03 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto donde consta que no se aperturó el lapso probatorio y que tampoco habrá lugar a informes, por lo que el presente juicio pasó al estado de la relación de la causa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el auto de fecha 20 de abril de 2008, anexo al folio 230, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos consignados por la parte recurrente, anexos a los folios 22 al 120, este Tribunal Superior observa que se trata de lo que la jurisprudencia ha señalado como documentos públicos administrativos, que pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, presunción que en el presente juicio no fue desvirtuada, por lo que los recaudos administrativos presentados por la empresa recurrente gozan de legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el recurrente solicita la anulación de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 1008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” en fecha 31/08/2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.721

De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara consideró que el contrato de trabajo suscrito no está enmarcado en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando considera que del propio contrato no se evidencia en alguna de sus cláusulas que las actividades a la trabajadora revistan un carácter excepcional o transitorio, con lo cual mal podría reconocer la relación de trabajo pactada a tiempo determinado, aunado a la preferencia del legislador por la continuidad y el carácter indefinido de la prestación de servicios laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por interpretación en contrario de la norma citada, la Inspectoría del Trabajo acertadamente consideró como indeterminada la relación de trabajo existente entre la accionante y la empresa reclamada, por lo que se desconoció el contrato de trabajo pactado a tiempo determinado y por consiguiente lo desechó.

Así las cosas, este juzgador comparte el criterio del Inspector del Trabajo al considerar que al no existir prueba que pueda sustentar los alegatos de la Empresa Mercantil El Chaparral Caroreño C.A. en sede administrativa se pronuncia a favor de la trabajadora SOLYS MARILIN SANCHEZ, antes identificada.

Al entrar a revisar los alegatos realizados en el presente juicio por parte de la representación judicial de le empresa recurrente, se observa que:

En lo que respecta al alegato de perención de la Instancia en sede administrativa, ya que decir del recurrente “…la causa se encontraba paralizada desde el 12-07-2005, es decir, tenía más de un año paralizada a la espera de la realización de la prueba de cotejo, como se ha señalado en el auto la causa estuvo paralizada en la evacuación de pruebas y en fecha 13-06-2006 la parte actora renuncia a la prueba promovida y se continua la causa y es enviada a decisión a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca…”; a tal efecto, de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que no ocurrió la alegada perención, ya que consta en los documentos administrativos presentados, concretamente los que se encuentran anexos a los folios 84 al 99, que se valoran como documentos públicos administrativos, que desde el 12 de julio de 2005 hasta el 13 de junio de 2006, se realizaron una serie de actuaciones administrativas, las cuales impidieron que ocurriera la perención de la Instancia y así se decide.

Por otra parte el recurrente alega que se le violaron los lapsos procesales establecidos en la Ley al no dársele oportunidad de presentar sus informes, en tal sentido, este juzgador observa que no existe un dispositivo legal que establezca que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos deba darse a las partes interesadas oportunidad para presentar informes, en mérito de lo cual se rechaza la alegada violación a los lapsos procesales y así se determina.

En lo atinente al alegato esgrimido por la recurrente al decir que no consta ni se evidencia por ninguna parte que el cálculo de los salarios caídos por la cantidad de Bs.7.813.744,oo se haya realizado y de donde sale ese monto, por lo que se encuentra en total indefensión ya que no tiene forma de saber cuales fueron los parámetros tomados en consideración para la realización de éste cómputo, quien aquí juzga, una vez realizada una revisión minuciosa del acto administrativo impugnado constata que dicha estimación fue posterior al acto administrativo de cuya nulidad se recurre, y siendo que el presente recurso de nulidad es en contra de la Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2006, no es materia de ser decidida en la presente sentencia definitiva y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil EL CHARAPPAL CAROREÑO C.A, antes identificada y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa Mercantil EL CHARAPPAL CAROREÑO C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 1008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” en fecha 31 de agosto de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.