REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000163
RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), debidamente inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha el 21 de junio de 1979, bajo el N° 29, folio 202 vto 207, reformada el 21 de noviembre de 1991, domiciliada en Acarigua-Araure, del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.872, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
I
De los hechos
En fecha 09 de junio de 2008 llega el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de los efectos por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), antes identificada, en contra del auto de fecha 07 de abril de 2008, expediente Nº 001-2006-05-00016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 11 de junio de 2008 este Tribunal admitió el presente recurso ordenando la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida innominada de suspensión de efectos
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada
II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
III
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que la presente medida cautelar es en contra del auto de fecha 07 de abril de 2008, expediente Nº 001-2006-05-00016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Conforme lo antes expuesto, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que la Medida cautelar de suspensión de Efectos solicitada tiene la concurrencia de los requisititos exigidos, en razón de que por medio del auto de fecha 07 de abril de 2008 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA se acuerda el inicio del procedimiento de huelga que presuntamente es ilegal e inconstitucional debido a que los puntos que restan en el pliego presumiblemente fueron acordados en el Proyecto de Convención Colectiva y los restantes son puntos de derecho. A tal efecto, se observa que presuntamente se ha acordado el cambio de la manera de pago de los cesta ticket de tarjeta electrónica a cupones, cambio que ha sido aprobado en el proyecto de convención colectiva y no obstante ello, la organización sindical pretende continuar con la materialización de la huelga.
Así las cosas, este juzgador considera que, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, no están dados los supuestos para que la Inspectoría mencionada avale la solicitud de la organización sindical de abrir un procedimiento de huelga, haciendo la salvedad que la declaración precisa al respecto será dada al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
En corolario con lo anterior este sentenciados considera que la medida cautelar solicitada debe prosperar y así se declara.
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos interpuesta por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. Se suspenden los efectos jurídicos del auto de fecha 07 de abril de 2008, expediente Nº 001-2006-05-00016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines del cumplimiento la medida acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
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